Música y Constitución
Toda profesión deforma la mente y el Derecho también lo hace. Creo que en un libro de Jean Carbonnier esa enfermedad, cuando es padecida por los juristas, es llamada “panjurismo”. El “panjurismo” nos llevaría a ver el Derecho hasta en una puesta sol o en una apacible playa del norte de Chile. Allí donde otros ven gaviotas, nosotros vemos res nullius, allí donde otros disfrutan del ir y venir de las olas, nosotros vemos la línea de alta marea, las líneas de base o los límites de la legislación pesquera. Bueno, algo así me ha sucedido con la historia de aquella estudiante que, en un ataque de histeria, vació un jarro de agua en la cara de una Ministro de Estado (el corrector de Word me ha marcado con verde la palabra “una”, pero me niego a seguir las políticas lingüísticas de género). Mi sentido (o contrasentido) común inmediatamente me trajo a la cabeza los problemas morales (y no legales) de la educación, el deterioro del sentido de autoridad y del respeto recíproco, la hiper estimulada soberbia de la adolescencia y el desconocimiento generalizado de lo que significa vivir en democracia.
Sin embargo, ahora que veo las noticias, que anuncian la posible cancelación de la matrícula, renace el panjurista que llevo dentro y que me lleva a plantearles las siguientes preguntas.
Primera pregunta. En un establecimiento público educacional ¿es posible sancionar a un alumno por conductas realizadas fuera de ese establecimiento y que no han sido perseguidas criminalmente? La pregunta, naturalmente, podría remitir al reglamento del establecimiento, en cuyo caso uno puede sustituir la primera pregunta por otra ¿puede el reglamento sancionar al alumno por conductas exteriores al establecimiento? Los casos que conozco (giras de estudio o competencias deportivas, por ejemplo) suponen alguna forma de representación del establecimiento educacional. En el caso en cuestión, un acto de “diálogo [sic] ciudadano” desarrollado en un hotel, ese nexo parece no existir.
Segunda pregunta. Si la educación media, junto con la básica, constituyen el objeto de deberes constitucionales (es decir, la alumna en cuestión está cumpliendo –bien o mal- un deber que impone la propia Constitución) ¿es posible privar a la persona de las condiciones que la propia Constitución presupone para cumplir ese deber?
Tercera y última pregunta. De acuerdo con lo señalado, ¿sería, en este caso, la sanción de expulsión, compatible con los intereses superiores del niño según como se entienden en la Convención de los derechos del Niño? En efecto, la sanción de expulsión puede tener dos sentidos: derivar al alumno a un establecimiento de educación especial o simplemente endilgar el problema a otro colegio.
Los “niños”, en el sentido jurídico del término, seguirán de moda. La “doble militancia” a que aludió el Ministro Carlos Cerda en una sentencia que bien podría servir de panfleto para la ACEUS (sentencia de 19 de enero de 2007), la Convención de los derechos del niño, el art. 20 de la Ley núm. 19.880, los principios desarrollados por la Ley núm. 20.084, entre muchos otros, garantizan que hay Música para rato.
Toda profesión deforma la mente y el Derecho también lo hace. Creo que en un libro de Jean Carbonnier esa enfermedad, cuando es padecida por los juristas, es llamada “panjurismo”. El “panjurismo” nos llevaría a ver el Derecho hasta en una puesta sol o en una apacible playa del norte de Chile. Allí donde otros ven gaviotas, nosotros vemos res nullius, allí donde otros disfrutan del ir y venir de las olas, nosotros vemos la línea de alta marea, las líneas de base o los límites de la legislación pesquera. Bueno, algo así me ha sucedido con la historia de aquella estudiante que, en un ataque de histeria, vació un jarro de agua en la cara de una Ministro de Estado (el corrector de Word me ha marcado con verde la palabra “una”, pero me niego a seguir las políticas lingüísticas de género). Mi sentido (o contrasentido) común inmediatamente me trajo a la cabeza los problemas morales (y no legales) de la educación, el deterioro del sentido de autoridad y del respeto recíproco, la hiper estimulada soberbia de la adolescencia y el desconocimiento generalizado de lo que significa vivir en democracia.
Sin embargo, ahora que veo las noticias, que anuncian la posible cancelación de la matrícula, renace el panjurista que llevo dentro y que me lleva a plantearles las siguientes preguntas.
Primera pregunta. En un establecimiento público educacional ¿es posible sancionar a un alumno por conductas realizadas fuera de ese establecimiento y que no han sido perseguidas criminalmente? La pregunta, naturalmente, podría remitir al reglamento del establecimiento, en cuyo caso uno puede sustituir la primera pregunta por otra ¿puede el reglamento sancionar al alumno por conductas exteriores al establecimiento? Los casos que conozco (giras de estudio o competencias deportivas, por ejemplo) suponen alguna forma de representación del establecimiento educacional. En el caso en cuestión, un acto de “diálogo [sic] ciudadano” desarrollado en un hotel, ese nexo parece no existir.
Segunda pregunta. Si la educación media, junto con la básica, constituyen el objeto de deberes constitucionales (es decir, la alumna en cuestión está cumpliendo –bien o mal- un deber que impone la propia Constitución) ¿es posible privar a la persona de las condiciones que la propia Constitución presupone para cumplir ese deber?
Tercera y última pregunta. De acuerdo con lo señalado, ¿sería, en este caso, la sanción de expulsión, compatible con los intereses superiores del niño según como se entienden en la Convención de los derechos del Niño? En efecto, la sanción de expulsión puede tener dos sentidos: derivar al alumno a un establecimiento de educación especial o simplemente endilgar el problema a otro colegio.
Los “niños”, en el sentido jurídico del término, seguirán de moda. La “doble militancia” a que aludió el Ministro Carlos Cerda en una sentencia que bien podría servir de panfleto para la ACEUS (sentencia de 19 de enero de 2007), la Convención de los derechos del niño, el art. 20 de la Ley núm. 19.880, los principios desarrollados por la Ley núm. 20.084, entre muchos otros, garantizan que hay Música para rato.
3 comentarios:
Manuel, comparto tu opinión. Es preocupante que la autoridad política y el consejo académico del Liceo Darío Salas no haga una evaluación más estricta de los bienes jurídicos constitucional y legalmente comprometidos en la situación de María Música Sepúlveda Cavieres. No es extraño, en mi parecer, que se hayan impuesto los criterios retribucionistas contra esta alumna: existe una legislación (Ley Nº 20.084) ejemplar que no tiene parangón alguno en la experiencia comparada. Frente a casos como el de desobediencia de Música, la sociedad y sus autoridades no pueden dejar de creer, en primer lugar, en la educación, en segundo lugar, en la educación y, por último, nuevamente en la educación. Educar es una actitud, la actividad humana más noble en sociedad. En la educación todos los valores se muestran bellos y necesarios. Los estudiantes aprenden para toda la vida las cualidades humanas de sus maestros por medio de las cuales ingresaron sin reistencia a sus corazones las virtudes reconocidas como universales por todas las culturas del globo. En esto no me pierdo, soy totalmente estoico y creo que Chile debe retornar a esa senda en la que alguna vez comenzó a pensarse el mundo de una manera moralmente global. Gracias Manuel por refrescar y ventilar el debate en torno a Música y Constitución.
Tal vez un parámetro para medir el ámbito espacial de la potestad sancionatoria de los colegios para con sus alumnos sea entender que ese perímetro coincide con el ámbito de responsabilidad que tienen los colegios por los hechos de sus alumnos de acuerdo al art. 2320 del Código Civil.
De esa forma, si podría entenderse que la potestad sancionatoria puede aplicarse en giras de estudio pero difícilmente podría sostenerse lo mismo cuando el alumno participa en una actividad en calidad de miembro de una colectividad o estamento social.
Manuel, me sumo a los interesantes planteamientos que has vertido.
Ahora bien, de lo referido a la potestad sancionadora, surge la particularidad de la sanción dictada por el Liceo a la cual pertenece la alumna. Estamos frente a la especie de potestad disciplinaria. El fin último de toda medida disciplinaria, es la expulsión. Es decir, separar de todo vínculo a un sujeto de la institución a la cual se encuentra adscrito, independientemente sea la naturaleza de la institución. Los parámetros por los cuales se debe ajustar una institución pública para proceder a concretar tal potestad, creo que, son distintos de las instituciones privadas. Aunque la finalidad sea la misma, la función pública a la cual se sujeta la institución, afecta a los elementos y consecuencias de tal decisión. Esto porque si bien la expulsión trae consigo dejar sin efecto la calidad de alumna en esa corporación, es evidente que el Estado tiene un deber con respecto a la formación sea básica o media, de dicha alumna. Por lo tanto, las consecuencias que enfrenta el sistema educacional público son ambiguas. Descartando el acceso a la educación privada, será otra institución educacional pública la que deberá hacerse cargo de la formación de la alumna. La potestad disciplinaria de los establecimientos públicos pareciera tener una esquizofrenia entorno a su posición en la sociedad en tanto forma de desarrollar la actividad de educación pública y su finalidad, materializada en sus educandos.
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