Procede la casación en la forma contra esta sentencia del TC. Por falta de motivación.

julio 06, 2010

El Tribunal Constitucional ha resuelto, en el rol 1373-09, declarar inaplicable el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma se enmarca en la regulación que ese código da al recurso de casación. Luego de regular las causales por la que procede esta forma de impugnación, se establece que en los litigios regidos por leyes especiales la casación en la forma no procederá por todas las causales. Se descarta, en efecto, la causal 5ª, esto es, que la sentencia haya sido “pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Como se sabe esa es la norma que enumera los requisitos de la sentencia definitiva, de entre los cuales el más importante podría ser el número 4° que obliga a consignar “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, es decir, la fundamentación del fallo.
El razonamiento seguido por el tribunal para declarar inaplicable aquel inciso comienza mostrando que nuestro ordenamiento obliga a los jueces a fundamentar sus sentencias. Varias páginas del fallo se dedican a justificar esto, sobre lo que, creo, nadie duda. Sentencias de la Corte Suprema, argumentos filosófico-jurídicos, Michele Taruffo y otros autores son traídos a las consideraciones del fallo del TC para justificar lo necesario que es la fundamentación de las sentencias. “La motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio” dice el TC.
Asentada esa necesidad viene el primer paso en la deficiente fundamentación del TC. “La transgresión del citado deber – dice la sentencia – se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como –al contrario de lo que ha sostenido la requerida en estrados – si se impide la impugnación, por ese capítulo, del fallo que omite su adecuada motivación. El resultado es el mismo – vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio”. En resumen, hay siempre una infracción al deber de fundamentar si es que no existe un mecanismo, o existe uno pero muy restringido, que permita impugnar aquella decisión no fundamentada.
Luego de ello, el TC debe avanzar hacia la constituzionalización del problema. La motivación, dice el fallo, “es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado”. Aquí ya tenemos el asunto cocinado. Se ha dicho lo necesaria que es la fundamentación, necesidad garantizada por la propia constitución y la falta de ella cuando no hay un instrumento de impugnación como es en este caso. Por ello, la inaplicabilidad debe ser acogida.

Algunos comentarios:
1. El razonamiento del voto de mayoría es excesivamente simplista. Avanza de premisa en premisa con una argumentación que esconde voluntariamente la complejidad de la interpretación del ordenamiento jurídico. Este simplismo es indignante y aquel afán en esconder las aristas conflictivas de los casos provoca en los lectores (auditorio universal de esas sentencias) una fácil indigestión.
2. El voto de mayoría cae en el vicio de un “puritanismo constitucional” mediante el cual el TC, en tanto supuesto sabedor de la correcta interpretación de nuestro acuerdo constitucional, juzga las normas legales sin ninguna deferencia y ni siquiera le preocupa las razones que tuvo y tiene el sistema jurídico para tener una determinada ley. Su horizonte es solamente un conjunto de premisas constitucionales autoconstruidas que parece configurar el mundo desde el cual ve los “otros mundos”.
No se miran (y con ello se desprecian) las razones de la ley, las intenciones del legislador, el momento social que se vive, los recursos económicos que pueden gastarse, etc. Lo único que importa es imponer aquella “autoconstruida constitución”.
En efecto, las limitaciones al recurso de casación respecto de juicios especiales tuvieron una razón bastante pragmática, pragmatismo que naturalmente aquel puritanismo constitucional no puede rebajarse en observar. Las limitaciones que tanto la antigua Ley Nº 2.269 como la Nº 3.390 realizaron en el recurso de casación se enmarcan en un entorno general de adopción de medidas destinadas a normalizar el funcionamiento de una retardada Corte Suprema. A la fecha de ambos proyectos, la Corte se encontraba sumida en un profundo retraso en la resolución de las causas que se le presentaban. Dicho retardo – se sostenía – constituía “una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos y para la administración de justicia en general” que hasta donde yo se también son derechos de un justo y racional procedimiento. Tal como indicara en su tiempo el H. senador Eliodoro Yáñez “la estadística manifiesta que la Corte Suprema tiene un atraso de tanta consideración, que ya su funcionamiento llega a ser una verdadera denegación de justicia, y es tan urgente esta reforma, que sin duda alguna ha sido ésta la circunstancia que más ha influido en el ánimo de los señores Senadores que han estudiado este asunto para llegar a un acuerdo que permita salvar esta situación”. En este sentido, se afirmaba en 1916 en la discusión del proyecto de reforma al CPC y haciendo referencia a los recursos de casación, que “estos recursos hoy día son la rémora en la administración de justicia. Los interponen por igual los litigantes de buena como de mala fe; los primeros buscando el reconocimiento de sus derechos por el más alto Tribunal de la República y los segundos con el propósito de postergar el cumplimiento de una sentencia ocho años o más; que es lo menos que demoran en fallarse estos recursos”.
En este ambiente de mirada negativa a la casación – mirada por lo demás compartida en el derecho comparado – es donde nace esta restricción a la casación en la forma en los juicios especiales.
Pues bien, estas razones, como bien enuncian los disidentes son de clara ponderación legislativa.
3. Debe constarse que el fallo de los disidentes Peña, Fernández Fredes y Carmona realmente pulveriza el fallo de mayoría. Da cuenta de las más que evidentes debilidades del fallo y analiza mucho más cuidadosamente la complejidad de lo que significa diseñar un sistema procesal. No vale la pena repetir aquí sus argumentos pues su calidad amerita su lectura detenida. Destaca sobre todo la deferencia al legislador y la constatación de los innumerables procedimientos que incluyen ya instancias únicas ya limitaciones a la impugnación. Entender que todos ellos son inconstitucionales porque limitan las vías de impugnación es a todas luces absurdo.
4. Un aspecto que me parece interesante destacar en esta sentencia es que como en otros fallos existe una apelación de los disidentes a restarle valor al fallo de mayoría. Recuerdo el fallo de la LOC del Tribunal Constitucional a propósito de la inaplicabilidad de tratados internacionales (comentado aquí) donde un ministro señalaba que si en el futuro el propio TC declaraba la inaplicabilidad de un tratado internacional (como se permitía con el voto de mayoría) ello importaría ir flagrantemente contra la Constitución motivando que la parte afectada podría pedir la nulidad de derecho público de esa sentencia del TC. Pues bien, aquí, lo disidentes expresan que “cualquiera sea el contenido de la presente sentencia (naturalmente ya sabían de él), es necesario enfatizar que su acogimiento no habilita a tener por concedido el recurso de casación en la forma en la gestión pendiente en que incide la inaplicabilidad. Una cosa es acoger la inaplicabilidad y otra hacer procedente el recurso d casación. Esta última es decisión del legislador”. Como puede apreciarse es esta una clara apelación a reducir el impacto de la sentencia del TC.
Puede verse tras esta alocución la decepción de aquellos que perdieron ante una sentencia que bien vale la interposición de una buena casación en la forma.