Tal como indicábamos hace poco, el problema de los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad se ha mostrado con fuerza con ocasión del análisis de las consecuencias que la derogación del art. 116 del Código Tributario (acordada mediante la sentencia del TC Rol 681-07) provoca en los nuevos requerimientos de inaplicabilidad que se plantean en causas donde esa norma había tenido aplicación.
En un grupo importante de sentencias (Roles 987, 988, 989, 994, 997, 998, 1012, 1013, 1042, 1043, 1044, 1045 de 22 de julio de 2008, y 1113, 1137 de 24 de julio de 2008) el TC ha insistido en lo que ya puede decirse es su jurisprudencia asentada: en tanto aquel art. 116 se encuentra actualmente derogado, el requerimiento de inaplicabilidad que recaiga en juicios en los que dicha norma pudo ser aplicada en el pasado antes de su derogación deben ser rechazados por improcedentes. Para ser objeto del control concreto de constitucionalidad – dice el TC – el precepto legal impugnado debe encontrarse vigente. En caso que éste haya sido derogado, dicha norma no existe como tal y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, no procede a su respecto un requerimiento de inaplicabilidad.
Como habíamos analizado con anterioridad, el gran fundamento de la conclusión a la que arriba el TC proviene del hecho que el efecto principal de la declaración de inconstitucionalidad es la “derogación” de la norma jurídica, acentuándose, según dispone el art. 94 inc. 3º CPR, que dicha derogación no podrá provocar efectos supresivos con carácter retroactivo.
El voto disidente de los Ministros Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil a esta jurisprudencia ya asentada se muestra inconsistente cuando se refiere precisamente a la razón principal por la cual la mayoría adopta su decisión de rechazar los recursos. En efecto, dicen los disidentes cuando fundamentan su posición acerca de que el TC debiera pronunciarse igualmente sobre la inaplicabilidad de aquel precepto derogado, que ello “no implica, en absoluto, desconocer lo estatuido en el artículo 94 de la Carta Fundamental, que dispone que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no producirán efecto retroactivo, ya que esta posición disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto determinado a la declaración de inconstitucionalidad, sino sólo en reconocer que los hechos relevantes que sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una norma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo vigente;”
Veamos un ejemplo simple para explicar la inconsistencia de este voto disidente. Supongamos que una ley establece un impuesto a una transacción específica. Muchos comerciantes lo pagan y algunos de ellos, al percatarse de su posible inconstitucionalidad, interponen reclamaciones tributarias tendientes a recuperar el monto pagado. En aquellos procesos, intentan acciones de inaplicabilidad para ante el TC. El TC resuelve varias de ellas, (supongamos, luego de años en que el impuesto fue exigido y recaudado por el Estado) considerando que la norma que fijó ese impuesto es inaplicable para los casos concretos de conformidad al art. 93 Nº 6 CPR. De esta forma, los jueces que deberán resolver el reclamo a las liquidaciones deberán resolver el caso considerando inaplicable el precepto que estableció el impuesto. El resultado más probable será entonces que se dé lugar a esos reclamos y se restituya la cantidad pagada.
Luego de varias declaraciones en ese sentido y de acuerdo al art. 93 Nº 7 CPR, el TC decide que aquel precepto es definitivamente inconstitucional significando esta última declaración la derogación de ese precepto. Aquí comienza entonces el problema. ¿Podrán obtener también la restitución de lo pagado – vía inaplicación de la norma que estableció impuesto – aquellos que han interpuesto la petición de inaplicabilidad con posterioridad a la derogación? El TC ha dispuesto que esa inaplicación sea improcedente toda vez que el precepto se encuentra ya derogado. De esta forma, el tribunal que resuelve el reclamo de las liquidaciones deberá aplicar los efectos tradicionales que conlleva la derogación de una norma jurídica. Lo más probable, entonces, es que no dé lugar a la restitución de lo pagado, salvo que dichos pagos se hayan efectuado con posterioridad a la derogación de la norma.
Pues bien, dicen los disidentes que lo que ellos querrían es declarar que la norma provocó efectos inconstitucionales mientras ella estuvo vigente, pero sin que ello signifique vulnerar la prohibición de efectos retroactivos. Pretenden sólo “decir” que los efectos pasados de la norma son inconstitucionales pero sin que ello importe, en nuestro caso, que se le restituya lo pagado a los recurrentes. Creo que un principio de economía procesal básico obliga a que se omitan declaraciones ociosas que no producen reales efectos jurídicos.
Pero aún más. Tal como hemos ya indicado, cuando la propia constitución restringe los efectos de la declaración de inconstitucionalidad sólo a los efectos pro futuro y no a los pasados lo que hace es precisamente proteger aquellos efectos pasados. ¿Por qué razón? Principalmente por razones de seguridad jurídica, por razones de equilibrio de las finanzas públicas y sobre todo por una específica visión acerca del modelo de justicia constitucional que se adopta. Y dicha protección es claramente de rango constitucional, por lo que su efecto inmediato es precisamente “constitucionalizar” los efectos pasados de aquel precepto impugnado. Podemos discutir si esta regulación es o no la mejor, o si no sería mejor que el Estado deba devolverles a todos las sumas pagadas sin importar las consecuencias financieras que ello pueda traer consigo, y no sólo premiar a los que reclamaron primero, pero dicha discusión tendrá un propósito claramente evaluativo, es decir, pretenderá fijar cómo debiese ser el sistema, cosa muy distinta de la determinación acerca de cuál es el sistema por el cual hemos ya optado y que actualmente se encuentra vigente.
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