Con la velocidad con la que el jardinero de Santo Domingo está podando nuestro ordenamiento jurídico será difícil llegar a otoño con algo de follaje. Ahora le ha tocado el turno al Código del Trabajo. La sentencia que comentamos es la Rol 946 de 1 de julio de 2008.
La norma impugnada en este proceso de inaplicabilidad fue el art. 474 del Código del Trabajo, norma que fue aplicada en una causa laboral sobre reclamo de multa administrativa. Ingresado aquel reclamo, el juez de la instancia ordenó la consignación de la tercera parte de la multa en aplicación del art. 474 que establece lo que normalmente se conoce como cláusula solve et repete, es decir, la obligación de pagar el total o una parte de la suma establecida por el acto sancionatorio como requisito previo para que el Tribunal conozca de la impugnación contencioso-administrativa.
El Tribunal, luego de citar, entre otras, a la jurisprudencia constitucional italiana o española y a diversos tratadistas tanto españoles como nacionales, concluye de una manera bastante general que la regla solve et repete representa una infracción a la garantía constitucional de acceso a la justicia, la cual debe ser interpretada “con un criterio finalista, amplio y garantista”. La regla cuestionada genera así una limitación al derecho de tutela judicial efectiva, limitación que aparecería como completamente “despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta”. La argumentación es bastante simple. Al ser el solve et repete un presupuesto procesal objetivo que, como indicaba el procesalista Giannini, genera un obstáculo en el libre ejercicio de recurrir, y es dicha naturaleza de presupuesto, de traba, y de limitación le valen la consideración de inconstitucional.
Sólo dos breves comentarios sobre una sentencia cuyos resultados en gran parte comparto.
1) En primer lugar, creo que el principal y más importante fundamento de la inconstitucionalidad de esta regla ni siquiera se ha mencionado. En efecto, creo que en materia de sanciones administrativas, en tanto son ellas una clara manifestación del ejercicio de un único ius puniendi estatal, una limitación como la que impone la regla de solve et repete va manifiestamente en contra de la presunción de inocencia garantizada tanto de forma orgánica en nuestra Constitución (entre otros Art. 19 Nº 3 inc. 6º) como de manera expresa en diversos tratados internacionales de rango constitucional. Obligar al pago de la sanción administrativa como requisito para reclamar de ella equivale a presumir la veracidad de acto sancionatorio, cosa ajena a la aplicación de una presunción contraria, que supone inocente al inculpado hasta su sanción definitiva.
2) En segundo lugar, y en relación a lo ya indicado previamente, no estoy, sin embargo, tan convencido de que la regla solve et repete sea también necesariamente inconstitucional para otras situaciones que no representen el ejercicio de una potestad sancionatoria, sino que se deriven única y exclusivamente de la facultad de imponer obligaciones dinerarias por parte del Estado. Como bien sabemos, la Administración tiene, en tanto poder público, la habilitación jurídica para imponer cargas públicas. Ello puede hacerlo ya dentro de la ejecución de una competencia legal, ya dentro de sus potestades autónomas. En ambos casos, sin embargo, lo hace a través de normas jurídicas. Dichas normas jurídicas no se suspenden por el mero reclamo judicial, pues en tanto manifestaciones de poder son propiamente ejecutorias. De esta forma, y sumada a la ejecución de oficio que caracteriza a las normas administrativas, la Administración puede exigir el cumplimiento aún coactivo de la obligación contenida en la norma por ella producida sin necesidad de acudir para ello a los tribunales.
Nada obsta, entonces, a que el procedimiento de reclamo esté sujeto al pago de la obligación impuesta de forma total o parcial. En estos casos, creo, no puede considerarse un obstáculo o una traba al derecho a la acción el cumplimiento de una obligación que del mismo modo puede ser exigida en ejercicio de una habilitación jurídica legal y constitucionalmente intachable.En este segundo caso, creo ver que se está propiamente ante una decisión de contenido político que puede ser tomada luego de la ponderación de los intereses colectivos que se estimen concurrentes en el caso específico. Un requisito de seriedad, la conservación de la igualdad con aquellos que no han reclamado (muy importante en materia de competencia comercial), incluso la ausencia de un perjuicio particular cuando se está ante cargas generales u otras razones de marcado carácter económico, pueden justificar que se exija el pago de la obligación para proceder con posterioridad a impugnar la norma jurídica en la que se basa. Idénticas razones pueden justificar, al mismo tiempo, requisitos más exigentes para conceder medidas cautelares que suspendan o alteren los efectos de aquellas normas jurídicas.
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Hace 10 horas
2 comentarios:
Raúl,
No sé si compartir tu opinión sobre la inconstitucionalidad del solve et repete por contravenir la presunción de inocencia. En el caso de la potestad punitiva de la administración, precisamente la sanción es el antecedente que define que el imputado no es inocente. La sanción no es impuesta por el juez. A menos, por cierto, que se diga que por ser sanción no es atribución administrativa sino per se judicial. Pero esto no lo ha dicho aun el Tribunal, quien -entiendo- no se opone siquiera a que se confíen a la administración funciones jurisdiccionales.
En mi parecer, el solve et repete es efectivamente una traba a la tutela judicial, como lo son las reglas procesales en general, o aquellas que prevén plazos de prescripción o caducidad. Pero ese carácter restrictivo tampoco hace inconstitucional al solve et repete, a menos de negar el derecho o afectarlo en su esencia, cuestión esta última cuya determinación en definitiva depende de un criterio de proporcionalidad.
Es verdad que la sanción administrativa constituye la definición de que el imputado no es inocente sino que precisamente culpable, pero siendo recurrible dicha calificación no es todavía firme y la presunción de inocencia protege al imputado hasta la existencia de una sentencia firme. En materia penal ello es claro de conformidad al art. 4 del Codigo Procesal. La sanción administrativa debe ser entonces entendida (para el caso de impugnacion contencioso-administrativa) como una parte del ejercicio final del ius puniendi estatal. De esta forma, la presunción de inocencia acompañará al inculpado en todas las fases del proceso y como tal debiera proteger que no puedan imponérsele a éste la carga de cumplir con la sanción de forma previa a la determinación definitiva de su culpabilidad.
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