El Tribunal Constitucional ha pronunciado, con fecha 26 de junio de 2008 y en los autos Rol 976, una nueva sentencia de inaplicabilidad.
El caso fue el siguiente. Mediante un recurso de protección, una mujer que recientemente había cumplido 60 años de edad y que se encontraba afiliada a una Isapre desde hacía 10 años impugnó un aumento de 2 UF mensuales que esa compañía le aplicó en el precio del plan de salud que había contratado, sin que dicho aumento le significara mayores o mejores beneficios. La Isapre, de hecho, había esgrimido como causales para ello el aumento del costo general de las prestaciones de salud y el aumento de edad de la beneficiaria, ambas causales que se permiten ponderar para fijar la subida en el precio del plan de salud.
En efecto, de conformidad con el art. 38 ter de la Ley de Isapres se permite a la Isapres fijar el precio que el afiliado debe pagar por el plan de salud y determinar las variaciones que éste experimentará en el tiempo. Para esa fijación, la Isapre confecciona ciertas “tablas de factores” las cuales pueden variar de institución en institución y de plan en plan, pero que deben respetar ciertos límites mínimos establecidos por la Ley y la Superintendencia de Salud. Entre los factores que las Isapres pueden tomar en consideración para realizar esos aumentos se encuentra la edad y el sexo del beneficiario. Es, entonces, la aplicación de esa tabla, fijada unilateralmente por la Isapre, aunque incluida en el contrato, la que permitió esa subida de precio en su plan. Considerando la requirente que esas facultades de las Isapres generan una manifiesta inconstitucionalidad, solicita la declaración de inaplicabilidad de la norma antes referida.
El requerimiento se basa en que, al permitir la ley que se utilicen factores como el sexo o la edad de los beneficiarios para aumentar el precio del plan de salud, se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2 CPR). Del mismo modo, al permitir estas subidas de precios se atentaría contra el derecho a la protección de la salud (art. 19 Nº 9) pues en tanto este garantiza la libertad de elección del sistema de salud, el aumento de precio supone una limitación al derecho de elegir y sobre todo de “permanecer” en el plan de salud, debiendo optar los beneficiarios por salirse del sistema privado de salud cuando el precio aumenta y los ingresos disminuyen lógicamente por el envejecimiento de la persona.
Además de los argumentos en contra del requerimiento sostenidos por la Isapre, la misma Superintendencia de Salud defendió la constitucionalidad de la norma. En resumen, ambas instituciones aducen que, estando el sistema de salud privado construido bajo la idea de “contrato de seguro”, la ley hace una consideración a priori acerca de los riesgos de los beneficiarios. El sexo y la edad inciden claramente en esos riesgos. De ahí que el aumento de las primas permita la vigencia de los principios de no discriminación y solidaridad (sic) y, sobre todo, que no se pierda de vista “el carácter privado de la relación y la posibilidad de lucro involucrados”.
El TC desarrolla su argumentación principalmente en la órbita del derecho a la salud en cuanto derecho social. Estas son algunas consideraciones sobre el curso del razonamiento seguido por el TC.
1) No deja de sorprender la fuerte influencia alemana en varios argumentos del TC. Comienza con la idea de “dignidad humana” entendiéndola como la piedra angular sobre la que se articularía el sistema constitucional chileno (cons. 24º). Sigue con la aseveración de que los derechos básicos o fundamentales que el TC protege son prerrogativas “que preexisten” a la Constitución. Finalmente, asevera una cierta supremacía por sobre el ordenamiento jurídico de todos los “valores”, principios y normas articulados en la Constitución (Cons. 25º).
2) El siguiente paso argumentativo del tribunal es hacer una apología de los derechos sociales como derechos efectivos, no supeditados a la habilitación de fondos por parte del Estado, y que representan “un rasgo distintivo de la legitimidad sustancial del Estado Social en la democracia constitucional contemporánea”. Estos derechos, poseen un contenido normativo, es decir, generan un núcleo indisponible para el legislador, aún cuando su desarrollo sea competencia legislativa. Y aquel núcleo impone una obligación de respeto para todos, tanto órganos públicos como privados.
3) A continuación, el TC sostiene que si bien la Constitución también garantiza el derecho de las Isapres con idéntica certeza, ha de afirmarse que ellas se encuentra sometidas “a los deberes correlativos”. De esta forma “el desarrollo de sus actividades empresariales y el ejercicio del dominio sobre sus bienes, encuentran límites y obligaciones legítimas, impuestos por la ley en cumplimiento de lo previsto en la Carta Política a propósito de las exigencias derivadas de la función social de la propiedad” (Cons 37º). De todo esto se deduce que las normas que regulan el contrato de salud, sean legales o administrativas, deben ser interpretadas en términos de maximizar el disfrute real y pleno de los derechos que son consustanciales a la dignidad humana, como el derecho social relativo a la protección de la salud. De esta forma “toda facultad que por ley se otorgue a las Isapres de fijar libre o discrecionalmente un factor para incorporarlo a dichas contrataciones [refiriéndose a la tabla de factores] debe suponerse siempre limitada por los valores, principios y disposiciones constitucionales”.
4) Así las cosas, el TC debe analizar ahora las condiciones y efectos específicos del contrato de salud para verificar su adecuación a la Constitución. En este punto, percibe el Tribunal que de conformidad a lo permitido por la ley impugnada y las normas administrativas, las Isapres pueden variar el precio del plan de salud en múltiplos de 1 a 4, es decir, el precio fijado en el contrato puede cuadruplicarse de conformidad a factores como edad y sexo del beneficiario. Es este rango de variación el que le ha irrogado a la requirente al cumplir los 60 años un alza del factor de 3 a 3,5 con el consiguiente aumento de precio de su plan.
5) El centro de la argumentación del TC es el siguiente: No se ha respetado la proporcionalidad de las prestaciones que exige un contrato válidamente celebrado. Claramente, en este caso no se ha tendido a maximizar el goce del derecho a la protección de la salud, dejándolo, al final, sin vigencia efectiva. Por ello, debe concluirse que la fijación discrecional de la tabla representa “una facultad cuyo ejercicio permite incurrir en discriminación infundada o distinción carente de justificación razonable y, en esa medida, arbitraria”. El factor edad es claramente decisivo para el Tribunal. El hecho de que, con el tiempo, el plan de salud se vaya encareciendo representa una clara limitación al ejercicio del derecho a la salud quedando el afiliado obligado a abandonar el sistema privado de salud para incorporarse al equivalente público luego de tan fuerte subida de precio (Cons. 63º).
6) Por consiguiente, el TC declara que el artículo 38 ter de la ley nº 18.933 sólo en lo referido a la tabla de factores contemplada en dicha norma e incorporada al contrato de salud de la requirente celebrado por ella y la Isapre para determinar el costo de su plan de salud, es inaplicable al recurso de protección por ser contraria al art. 19 Nº9 de la CPR.
Difícil es visualizar hoy todas las consecuencias que esta sentencia generará a mediano o corto plazo. En efecto, ella posee un sinnúmero de aristas y afirmaciones que bien valdrían comentarios separados. Por de pronto, valga con la exposición de este interesante caso. Los comentarios a la sentencia vendrán pronto.
Weekend Roundup
Hace 10 horas
2 comentarios:
El TC está creando las condiciones ideales para que se forme una crítica muy seria a su legitimidad. En realidad funciona como un consejo de ancianos. No se acuerdan de lo que era ser jóvenes (de ahí el fallo de la píldora) y sólo quieren vengarse de los que los apalean cuando viejos (de ahí este fallo).
Estoy de acuerdo.
Parece que votaron pensando en sus propios planes de salud.
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