Un Estado y Administración centralizados, ha sido la trayectoria histórica reinante en nuestro país. Este modelo se ha venido a concretar a partir de la Constitución de 1833, aspecto que colaboró ineludiblemente en el proceso de consolidación de la República. A su vez, esto significó el triunfo político “Liberal-Conservador” sobre una tendencia más progresista, inclinada a un desarrollo territorial políticamente diverso.
Han transcurrido más de 170 años de desarrollo de organización centralista y el panorama no avizora grandes cambios en este sentido. Las múltiples reformas que han sufrido en especial la Carta de 1980 y las normas correspondientes de organización regional no han producido un impacto mayor en la necesidad de una Administración más descentralizada. El modelo democrático requiere despejar una estructura de descentralización en orden de ajustar el interés y realidad territorial, a la necesidad concreta.
Hoy se encuentra en nuestro Congreso un proyecto de Reforma Constitucional (1) destinado a modificar: a) la forma de elección de los Consejeros Regionales, b) el ámbito de traspaso de competencias administrativas, como también la naturaleza de estas, c) el ajuste pertinente en torno a los requisitos para la elección de Consejero Regional, y d) la reserva legal referente a la cesación de los cargos de consejero regional, alcalde y concejal.
Este proyecto de reforma contaría con fuertes posibilidades de aprobación, dado su estado de avance. Por ello, surge nuestro interés de comentar un aspecto central, cuál es, la modificación al artículo 114 de la Constitución (2), norma que actualmente impone al legislador el desarrollo de las formas de descentralización y desconcentración administrativa.
El artículo propuesto en el proyecto, traslada la iniciativa de descentralización al Presidente de la República por intermedio de la ley especial que corresponda a efectos del desarrollo técnico-jurídico. El órgano receptor de las competencias es el Gobierno Regional. Asimismo, en lo referente a las competencias, la regla describe tres aspectos relevantes: i) la transferencia de competencias asignadas a ministerios y servicios públicos; ii) el contenido competencial: “ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultura”, y; iii) la posibilidad de delimitar el ámbito temporal de asignación de las materias competenciales.
A simple vista, el proyecto podría generar alguna expectativa en cuanto a la concreción de un moderado sistema de autogobierno regional. Pero, nuestro legislador no ha ido más allá a lo que de iniciativa y discreción competencial supone. No observamos por ello una asignación de competencias de manera transversal y asignada a todo Gobierno Regional. Más bien, inferimos, por una parte, un tratamiento restringido en la forma de asignar el ámbito de competencias y, por otra, un sistema que deja la posibilidad de distribuir las competencias de forma desigual.
Desde el punto de vista de las materias competenciales, estas se centran en los tres sectores ya aludidos. No podemos negar que las materias con posibilidad de ser transferidas se caracterizan por un fuerte interés de dejar en manos del Gobierno Regional aspectos de relevancia económico-social. Sin embargo, su trascendencia frente a sectores que podríamos calificar como básicos y con un impacto social relevante, es más bien, limitada.
Las competencias transferibles se vinculan a aspectos que guardan estrecha vinculación con la decisión de los Fondos de Desarrollo Regional. El gobierno regional tiene la facultad de decidir el grado de preferencia de estos fondos por sobre una materia determinada. Pero no la ejecución concreta u operativa de la competencia.
A esto se suma la necesidad de otorgar competencias en materias tan estructurales como son la salud y educación. El sistema dentro del cual se ejecutan éstas no ha estado a la altura de las necesidades, desde ya, de calidad del servicio como de su financiamiento. Una política y desarrollo desde el Gobierno Regional podría producir un impacto favorable y no limitado al sólo ámbito local o de gobierno central.
A lo anterior, se suma el hecho de que las competencias responden a aquellas asignadas a ministerios o servicios públicos vinculados con las materias antes expresadas. Con ello, se delimita aún más el marco de discrecionalidad por parte del Gobierno Regional. Este órgano definiría la forma de organizar el ejercicio de las competencias administrativas, pero no en extenderlas.
En lo tocante a un sistema que deja la posibilidad de distribuir las competencias de forma heterogénea. Ello se deduce, por un lado, en la facultad de transferir las competencias a “uno o más” Gobiernos regionales y, por otro, que estas competencias se pueden asignar de manera temporal o indefinida. El margen de transferencia es amplio. Así, el Gobierno tiene asignada una potestad de organización administrativa que podría favorecer el desarrollo de algunas regiones o de todas. Lo cual nos parece, de entrada, un aspecto que permite la inequidad en el ejercicio de las competencias, lo que puede entrar en contradicción con el mandato contenido en el art. 3 inc. 3 de nuestra Constitución.
Nos parece llamativo además, que el Presidente de la República puede entonces, extraer competencias ministeriales o de servicios públicos, a fin de asignarlas al Gobierno Regional. Con ello se alteraría la actividad de los secretarios regionales ministeriales respectivos, como de los servicios públicos dedicados al efecto en la región.
De esta sucinta exposición, concluimos que el Presidente de la República mantiene una iniciativa preeminente en lo que un proceso de descentralización supone. Nuestra realidad como país requiere trasladar potestades públicas de relevancia en un órgano descentralizado. Es la forma correcta de responder a las variadas necesidades y desajustes que ha dado causa nuestra centralización. El desarrollo económico y las necesidades sociales requieren de una recepción y respuesta contundente por parte del Estado. La superación de este sistema supondría la búsqueda de una Administración sometida a la materialización de sus fines, de manera eficiente y eficaz.
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(1) Proyecto de Reforma constitucional en materia de gobierno y administración regional. N° Boletín: 3436-07. Ingresado con fecha, Martes 16 de Diciembre, 2003. A esta fecha el proyecto de reforma constitucional se encuentra en etapa de segundo trámite constitucional.
(2) El proyecto de reforma establece: “Reemplázase el artículo 114, por el siguiente: "Artículo 114.- La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultura.”
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