Comento muy a la rápida un fallo que acabo de leer.
Un bañista sale del agua por un muelle en la ciudad de Llanquihue. Con las conexiones eléctricas en mal estado (cajas destapadas, cables pelados), las partes metálicas del muelle hacen “tierra”: el niño se electrocuta, cae al agua y muere.
Que la defensa de la municipalidad se limite a eso, como si fuera un caso de responsabilidad sin culpa (en que sólo exonera la falta de causalidad), no significa que el fallo consagre una responsabilidad de ese tipo. Dice, por cierto, que la responsabilidad es objetiva (dice muchas otras cosas innecesarias también, como que corresponde aplicar la teoría del órgano, en circunstancias que no está en juego el comportamiento de ningún sujeto que pueda reputarse “órgano” de la municipalidad demandada). Pero el fundamento de la responsabilidad es la falta de servicio: se ve comprometida porque la municipalidad falta a su misión de administrar convenientemente los bienes nacionales de uso público, como lo es el muelle en cuestión.
Ahora bien, la prueba directa de esa falta de servicio también es casi imposible de proporcionar: por eso el fallo la presume, sin decirlo. Se conforma con que los cables eléctricos estén en condición de transmitir la corriente a los componentes metálicos del muelle, para presumir que alguien (de la municipalidad) no hizo su tarea. En el fondo, el fallo aplica a este caso el mismo régimen que impera en los accidentes de vialidad (por mal estado de las vías públicas, o falta o deficiencia de señalización, conforme al art. 174 de la Ley del Tránsito), mostrando tal vez que el “género” del que arranca este tipo de presunciones de falta de servicio es la responsabilidad por conservación del patrimonio público o algo por el estilo.
Tiene otras cositas el fallo. Por ejemplo, no indemniza el pretium doloris de la víctima directa, que alcanzó a vivir antes de
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