El Tribunal Constitucional sigue podando el ordenamiento jurídico, extrayendo las reglas que considera contrarias a nuestra Carta Fundamental. Ahora le tocó el turno a nuestro sacrosanto Código Civil. En una reciente sentencia ha declarado inaplicable para un caso concreto el art. 2331 de este Código. El caso fue más o menos así. Un grupo de socios de un estudio jurídico excluyeron de hecho a uno de los socios produciéndole –según este– una grave afectación “de su honor, su intimidad y sus derechos como abogado en las relaciones con sus clientes”. Sobre la base de esto, el socio excluido demandó al estudio jurídico para que le indemnizaran los daños sufridos.
El art. 2331 del CC establece que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero. Es decir, el abogado excluido no tenía derecho a solicitar más indemnización que la que lograse acreditar por concepto de daño emergente y lucro cesante. Esto iría –según él–en contravención al art. 19 nº 4 de la CPR, pues impondría una limitación a la garantía del derecho constitucional de respeto a la vida privada y honra.
El Tribunal recorre de forma bastante simple el siguiente curso argumental: El principio de responsabilidad se encuentra incorporado al ordenamiento constitucional / Es claro que la infracción a un precepto constitucional es fuente de responsabilidad / En cuanto a la naturaleza del daño este puede ser material o moral / La regla general del ordenamiento jurídico es que todo daño deber ser indemnizado de conformidad al art. 2329 del CC / El Art. 2331 es una excepción a esa regla general de responsabilidad civil de que todo daño debe ser indemnizado / Tanto la historia del precepto constitucional como la doctrina entienden que el derecho a la honra también alude a la reputación, prestigio o buen nombre / Debido a la jerarquía (y normatividad) de la Constitución, y en tanto la indemnización en este caso actúa como una garantía al derecho a la honra, no puede aceptarse que el legislador pueda regular esa garantía de modo tal que imposibilite “la plenitud de su vigencia” comprimiendo “su contenido a términos irreconciliables con su fisionomía / La norma que realiza esa limitación es entonces inconstitucional y por ende inaplicable.
Dos comentarios pueden hacerse a esta sentencia.
1) En primer lugar, cabe hacer notar lo simplista del curso argumental seguido por el TC.
El tribunal parece haber olvidado que tras los delitos de injurias y calumnias (y por ende tras sus figuras civiles) existe un gran debate acerca de la vigencia de otro principio como es el de libertad de expresión e información. Existiendo estos dos principios en juego que reclaman su protección ¿le está realmente vedado al Legislador encontrar fórmulas de síntesis entre ambos? ¿Qué sucede con toda esa tendencia ya bastante asentada en el derecho comparado de ir disminuyendo las garantías al derecho a la honra en pro de privilegiar la libertad de expresión, instrumento vital en las actuales sociedades democráticas?
Por otro lado, el TC parece olvidar el gigantesco debate tras el tema de los daños morales. Sus detractores o aquellos que defienden su imperiosa limitación tienen poderosos argumentos a su favor. ¿Es que el legislador no podría adoptar fórmulas de síntesis sobre la base de todos esos argumentos?
Siguiendo la argumentación del TC, cualquier tipo de limitaciones a la responsabilidad debiera ser inconstitucional pues, de la forma en que él lo entiende, es claro que cualquiera de esas restricciones genera una depreciación en la garantía del derecho a la honra.
A toda infracción –parece decir– debe seguirle una indemnización completa de los daños. Y esto también es olvidar toda la discusión que existe desde hace ya bastante tiempo, acerca de los fines de la responsabilidad y de su utilidad como instrumento de justicia (distributiva según unos, conmutativa según otros). ¿Es que a cada daño debe seguirle siempre una indemnización? ¿Es que tampoco puede el Legislador elegir formulas alternativas y más eficientes económicamente hablando? En este punto, los estudios de la ineficiencia en la distribución de recursos por daños morales parecen ser bastante categóricos.
Las prevenciones que dos jueces hacen en la sentencia iban en esa línea. Ellos sostenían “que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales y, por ende, para determinar el modo en que habrán de gozarse los derechos que la Constitución consagra, debe, al hacerlo, cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean –las mismas restricciones– proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar, resultando por ende tolerables a quienes las padezcan en razón de objetivos superiores o, al menos, equivalentes”. Este era el verdadero problema al que debía enfrentarse el TC, pero ninguna discusión ni debate sobre el particular se hizo en el proceso. ¿Acaso la norma declarada inaplicable no tiene una lógica, una ratio, un fin legítimo?
2) En segundo lugar, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿quién defendió al Código Civil? La sentencia hace mención a que en la causa concurrieron solamente los abogados de las partes del juicio de responsabilidad. Era, entonces, el abogado de los socios el que defendía ante el Tribunal nada más ni da menos que nuestro Código Civil. Esto es evidentemente un contrasentido. Es bastante discutible que pueda dejarse la defensa de las leyes solamente a las partes, aunque también podría reconocerse que podría ser discutible si es que necesariamente haya que defender la ley. A priori, me parecería que sí, al menos por dos razones. Una primera, por la custodia de la contradictoriedad, en tanto que la existencia de posiciones contrapuestas obliga a argumentar en favor de una y descartar las razones de la otra, contribuyendo a mejorar las sentencias de los tribunales. Una segunda razón podría buscarse en que, en tanto normas de custodia de intereses generales, bien parecería que esa defensa de intereses comunitarios sea realizada por órganos públicos y no dejarla al arbitrio de privados.
En EEUU, no hace mucho, se constataba el mismo problema, hasta que fue solucionado a través de la asignación de competencia al Solicitor General para la representación del Estado en los procesos en donde se discuta la constitucionalidad de una ley. En Italia, es la Avvocatura dello Stato la encargada de la defensa de la ley cuestionada, en representación del Presidente del Consejo de Ministros (y de otros órganos menores), en el juicio de legitimidad constitucional que se lleva a cabo ante la Corte costituzionale. En Francia, es la Secrétariat général du gouvernement (que es uno de los gabinetes del Primer Ministro) la que, a través de la producción de una “Mémoire” o unas “Notes”, defiende el proyecto de ley ante el Conseil Constitutionnel. En Alemania, tanto el Gobierno Federal (Bundesregierung) como el Estatal (Landesregierungen) actúan en defensa de la ley dependiendo del tipo de ley de que se trate. En el caso de los Bundesregierung es el representante de los intereses federales (Vertreter des Bundesinteresses) el que participa en la defensa.
Nuestro sistema es claramente imperfecto. Bien se sabe que habilitar al Parlamento para que defienda la ley es una mala opción, tanto porque normalmente no se presenta, como porque, en tanto representante de una pluralidad de intereses, es discutible que deba buscar una única postura para participar en la defensa, más aún cuando deba defender una ley que haya sido impugnada por un grupo de sus miembros. El Gobierno a través de sus oficinas letradas puede ser una solución, mas el problema de su carácter político puede jugarle malas pasadas. ¿Qué interés tendría el Gobierno en defender una ley aprobada con su voto en contra cuando él se encontraba en la oposición?
Volviendo al primer punto, cabe concluir que muchos debates fueron olvidados por el TC en esta sentencia, mostrando, una vez más, que la posición jerárquica de la Constitución no resuelve de manera sencilla y directa todos los problemas jurídicos. Sin embargo, estos debates acerca de los fines de la responsabilidad como instrumento social de compensación, de distribución de riesgos, de incentivo a determinas acciones u omisiones, de internacionalización de costos, etc., parecen desarrollarse de mejor forma en las oficinas de Valparaíso que en los estrados de las cortes.
Pero poco parece interesarle esto al TC. Las ideas acerca del self-restraint en materias de desarrollo legislativo parecen no estar entre sus prioridades. Todo parece indicar que el Jardinero de Santo Domingo adora sus tijeras constitucionales.
2 comentarios:
Raúl,
Mientras termino de leer el fallo, no puedo dejar de comentar tu juicio sobre la defensa del interés de la ley. Por desgracia, no es un problema privativo del contencioso constitucional. En el derecho administrativo mismo -lo sabes mejor que yo- tampoco hay una entidad que se repute representar sólo al interés público. El CDE cuando es parte no defiende más que la chauchera del Fisco (a veces otras cosas, es verdad), pero no el interés general.
Uno de los principales temas pendientes en materias procesal-públicas es crear un ministerio público que se vele por el interés de la ley o del derecho.
Otra.
Por una vez estoy de acuerdo con el autor del voto de minoría.
Me parece que el mensaje final del fallo es el siguiente: toda violación a un derecho fundamental se disuelve en la indemnización. O sea, tiene precio avaluable en dinero. El art. 2331 sólo impide demandar indemnización pecuniaria, pero no hace lícito el daño; no impide, entonces, acciones para impedir un daño contingente, ni excluye tampoco otras formas de reparación. Responsabilidad, para el tribunal, es indemnización dineraria, y no el deber más amplio de reparar los perjuicios.
Los disidentes insinúan por dónde podía ir una argumentación más útil: igualdad. Tal vez no se justifica que las injurias proferidas por medios de comunicación sí den lugar a reparación pecuniaria y no las demás. O que no lo sea, en circunstancias que otros derechos de la personalidad amagados también puedan ser reparados dinerariamente .
En fin. Tal como viene, el fallo me pareció muy gratuito.
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