El pasado jueves 12 de junio de 2008, la Corte Suprema norteamericana decidió, por 5 votos con 4, que los presos de Guantánamo pueden recurrir en Habeas Corpus ante los tribunales civiles de distrito para que estos revisen la legalidad de su detención. Esta decisión llega después de 6 meses desde que fueran oídas las alegaciones orales y después de cerca de 7 años desde que, supuestamente, fueron detenidos varios de ellos. Como es de público conocimiento, en todo este tiempo han estado viviendo en condiciones notoriamente degradantes, sometidos a torturas –consideradas necesarias por el Gobierno norteamericano (pues mediante ellas se “salvan vidas”)– y sin las más mínimas garantías de un proceso meridianamente justo.
Exhibiendo el asunto de esta forma, parece imposible imaginar cómo puede llegar a suceder esto en un país definido como la cuna de la Democracia moderna, en el país donde emerge el más fuerte movimiento constitucionalista y en el país donde la posición activa de los jueces ha sido desde siempre considerada como uno de los elementos fundamentales de una buena protección de los derechos. Esto, sumado al hecho de que la Constitución contiene un grupo de normas radicalmente abiertas, permite la producción de las más diversas soluciones –o incluso de decisiones contradictorias– todas la cuales reclaman tener anclaje en dicho ordenamiento jurídico.
La respuesta es, naturalmente, compleja, pero creo que en cierta forma refleja las debilidades tanto del legalismo democrático como del constitucionalismo, en tanto modelos de preservación de un respeto a derechos básicos. Ni “todos” ni “unos pocos” defendemos muy bien esos derechos en las situaciones en que ello se requiere.
Por una parte, mediante una explicación de legalismo democrático (o positivista si se quiere), la ideología detrás de la actitud norteamericana para con los presos de Guantánamo ha buscado y encontrado un claro soporte legal, por un lado, en la “Autorización para el uso de fuerza militar”, por la cual el Congreso dio competencias amplias al Presidente para el uso de “toda la fuerza necesaria” en contra de aquellos que han participado, realizado o ayudado en los actos terroristas de Septiembre de 2001, y, por otro, en la Acta de Tratamiento de Detenidos de 2005, que establecía expresamente que ningún tribunal tendrá jurisdicción respecto de los detenidos de Guantánamo. Sólo tendrían competencia los denominados “Tribunales de revisión del estado de combatientes”, que precisamente revisan si el detenido tiene esa calidad para luego aplicarles aquel estatuto. Estos supuestos soportes legales, que de cierta forma ha sido considerado como una especie de Constitución de emergencia (y cuyas bases han sido sólidamente criticadas, entre otros, por Bruce Ackerman en su Before the Next Attack) han sido los invocados para recubrir jurídicamente la actitud del Gobierno. Incluso la tortura ha sido justificada jurídicamente, principalmente desde aquella perspectiva excepcional. El libro War by other Means de John Yoo –uno de los principales asesores del Presidente Bush– refleja muy bien esta ideología.
La protección de los derechos que ofrece la ideología constitucionalista o neoconstitucionalista también ha mostrado su debilidad, dada su exquisita vinculación a lo “buenos” que sean los jueces y a la mayor o menor lealtad de ellos con quienes los han nombrado (la existencia de jueces de derechas y jueces de izquierdas es manifiesta en este tipo de casos). De esta forma, si “los pocos” no son tan buenos, nada está asegurado. Luego de 6 o 7 años de cautiverio sin un proceso justo, bien puede hablarse de un fracaso rotundo de la garantía de los derechos por parte de los jueces.Pero al final del día todo parece indicar que debemos elegir una opción. La evolución que siga la legitimación de esa cárcel y del estado de sus presos, dirá mucho acerca del éxito o fracaso de estos dos modelos como protectores de los derechos fundamentales. Que sean las urnas o que sean las cortes las que resuelven primero esta aberración, condicionará significativamente las respuestas futuras sobre la protección conjunta de democracia y derechos fundamentales.
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