Dejo aquí este fallo que simplemente me cuesta digerir.
Se discutía sobre un permiso de construcción de un murete de separación entre dos predios. Los hechos son relativamente complejos (un contrato de transacción previo, recursos de protección diversos, interpretación del concepto técnico de “adosamiento” según la OGUC, artículo 2.6.2), pero irrelevantes para lo que interesa aquí. Los dueños de uno de los predios pedían la nulidad de derecho público del permiso y la indemnización de perjuicios consecuente. La demanda se dedujo contra la comunidad de copropietarios del edificio vecino, el presidente de su consejo de administración, y en contra del Director de Obras Municipales de Viña del Mar ad hominem.
Ahora bien, como la demanda subentendía que el órgano público es responsable de los daños, el juez de la instancia asumió que el Director de Obras carecía de la legitimidad pasiva en cuanto a la responsabilidad. No obstante, no se vio inconveniente alguno en acoger la demanda de nulidad de derecho público, aun cuando ni la Municipalidad de Viña del Mar ni el Fisco fueron emplazados. En definitiva, la acción fue acogida con la sola versión del Director de Obras, sin indagar si tiene la representación judicial de un organismo público con capacidad procesal, confiando así en ese funcionario la defensa judicial del interés general. ¿El Director de Obras no tendrá, aunque sea por azar, contacto con la asesoría jurídica del municipio?
¿No hay ninguna luz de alarma que se encienda en estos casos? Tal vez haga falta que la próxima vez sea el funcionario corrupto quien defienda la legalidad del acto para que alguien se escandalice. ¿Que habrá que esperar para municipalidades con menos recursos que Viña del Mar?
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7 comentarios:
Soy Ronald Gonzales peruano de nacimiento. Te escribo para comunicarte que en Lima estamos totalmente indignados con los comentarios denigrantes y absurdos del comandante general del Ejército,Edwin Donayre, por sus bajos comentarios cargados de xenofobia.
En mi opinión no debió lanzar esas estupideces y te pido que no cortes a todos los peruanos con la misma tijera.
Saludos y anexo mi mail por si deseas comunicarte conmigo. También sigo periodismo y sería fortuito crear un lazo mediante nuestros blogs.
Chao
Rgp.
http://actuaciudadano.blogspot.com/
@RGP: PLOP!
@JMV:
Una manifestación más de lo que decía antes. Estamos discutiendo (ignorando) hasta las cuestiones más básicas.
Si tenemos que estar justificando la imputación de actos a los órganos, parece que nuestro derecho administrativo es apenas un nasciturus, o menos que eso.
Esto es claramente una muestra del lastre de entender a la nulidad de derecho público como algo que supone para el tribunal "encontrar" un vicio de caracter perpetuo y que ha estado con el acto desde sus inicios como una especie de cáncer.
Como se entiende asi la cuestión, el acto administrativo pierde toda dignidad y su defensa es una cuestión menor (muy propio de los sistemas que entienden la nulidad como un juicio al acto). Esto por lo demas no es ignorar una cuestion básica como dice William sino aplicar una visión totalmente tradicional.
Por su parte indemnizar no es vista como una restitutio in integrum producto de la nulidad sino que como una constitución de una obligación de reparación para lo que parecería sensato que el Estado se defendiese de manera legal...
Es, al final, la mentira de la nulidad radical o de pleno derecho lo que trasforma en estos casos a los actos administrativos en poco mas que chatarra...
Raúl. Entiendo que José Miguel se queja principalmente, del error básico del demandante de haberse dirigo contra el funcionario y no contra el énte público. Por eso lo básico.
Si al menos el tribunal tuviera una "teoría" de la nulidad (tradicional o no), da lo mismo.
Además, cabe preguntarse ¿cómo podría cumplirse la sentencia si no ha sido emplazado el órgano o el Fisco, sino sólo el funcionario?
Parece la teoría del órgano mal comprendida...
Honestamente dudo, Raúl y Anónimo, que haya un razonamiento teórico detrás de la solución.
No sé si es la idea de un "juicio al acto" lo que haya permitido esta clase de errores. No estoy seguro de que la idea de un contencioso objetivo de pura legalidad permita saltarse exigencias elementales de debido proceso. Incluso en el recurso por exceso de poder, que según las categorías actuales es el contencioso objetivo por excelencia, pero cuya naturaleza "litigiosa" fue discutida por un tiempo, no se cuestiona la necesidad de seguir el proceso contra la administración, porque el recurso mismo es ante todo un mecanismo de colaboración con el poder, de restablecimiento del prestigio del poder (para que satisfaga los fines que persiga, pero con pleno apego a la legalidad).
Creo más bien que el "fundamento" inmediato de una solución como esta hay que encontrarlo en la experiencia del recurso de protección. Importa "hacer justicia", más asociada a los intereses pecuniarios de zutano o perengano que la definición de la legalidad o la forma en que la soberanía popular ha definido el interés general.
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