Sobre Responsabilidad del Estado

octubre 15, 2008

Me permito reproducir una interesante discusión que ha tenido lugar en el diario El Mercurio, por intermedio de diversas Cartas al Director, sobre el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado. Cuando ya se creia olvidada la vieja discusión sobre si la responsabilidad del Estado era objetiva o subjetiva estos debates retoman ese problema. El cierre, por cierto de uno de nuestros bloggeros, es francamente notable.


Condena al Estado I
Un notable avance en relación con la protección de los derechos de las personas frente a la acción u omisión por parte de órganos del Estado ha constituido la sentencia unánime de la Corte Suprema (ministros Oyarzún, Carreño, Pierry y los abogados integrantes Peralta e Ibarra), con fecha 2 de octubre pasado, ratificando una sentencia de enero de 2007 de la Corte de Apelaciones de Concepción.
En dicho caso, el Tribunal condenó a la municipalidad demandada al pago de una millonaria indemnización por todos los perjuicios sufridos por una señora de 65 años que quedó con graves lesiones al caer por el mal estado de las baldosas de una vereda. La Corte fundamenta su condena no en el deber de mantener en perfecto estado dichas baldosas (lo que no siempre es exigible a los municipios), sino en la obligación legal que las municipalidades tienen de efectuar la señalización de desperfectos de las veredas tendientes a evitar que las personas sufran daños.
Lo anterior configura la denominada "falta de servicio" por la cual los órganos del Estado y las municipalidades son responsables, de conformidad a la Constitución y las leyes. Más importante aún, es que se consolida -esperemos, definitivamente- el principio de responsabilidad objetiva por parte de los órganos del Estado (donde los ciudadanos únicamente debemos probar relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño sufrido), desterrando la peligrosa teoría de responsabilidad subjetiva, donde los particulares debíamos probar, además, el supuesto dolo o culpa grave por parte del órgano estatal, lo cual supondría consagrar privilegios a favor del fisco y en perjuicio de los ciudadanos. La Constitución vigente reconoce la primacía de la persona por sobre el Estado, reafirmando el principio rescatado por el fallo.

Rodrigo Delaveau s.
Director Programa Justicia, Libertad y Desarrollo

Condena al Estado II
En carta publicada en su diario el día 8 de octubre, el señor Rodrigo Delaveau S., director del Programa Justicia de Libertad y Desarrollo, afirma, a propósito de un fallo pronunciado por la Corte Suprema, con fecha 2 de octubre pasado, que con él "(...) se consolida -esperemos, definitivamente- el principio de responsabilidad objetiva por parte de los órganos del Estado (donde los ciudadanos únicamente debemos probar relación de causalidad entre la falta y el daño sufrido), desterrando la peligrosa teoría de responsabilidad subjetiva, donde los particulares debíamos probar, además, el supuesto dolo o culpa grave por parte del órgano estatal, lo cual supondría consagrar privilegios a favor del fisco y en perjuicio de los ciudadanos (...)".
En relación con la referida afirmación, es necesario aclarar lo siguiente:
1. No es efectivo que la Corte Suprema haya hecho suya la tesis de la responsabilidad objetiva, según indica el señor Delaveau, ya que el fallo referido no emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, limitándose a declarar inadmisible por defectos de formalización el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Talcahuano, según aparece de los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo en referencia, el cual puede ser consultado en el sitio web del Poder Judicial, bajo el rol Nº 2823-2007.
2. No resulta posible, entonces, afirmar un cambio de giro en jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual es reiterada en su afirmación de la naturaleza subjetiva de la responsabilidad extracontractual del Estado. Cabe destacar, en forma particular, el fallo "Domic con Fisco" (publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCIX, Nº 2, Sección 1ª, p. 95), el cual sí resolvió este punto en forma expresa, sentando una jurisprudencia confirmada por numerosos fallos posteriores y hasta hoy vigente.
3. La jurisprudencia reciente de la Corte de Apelaciones de Concepción -la cual con fecha 9 de enero de 2007 pronunció el fallo recurrido de casación que sirve de antecedente a la sentencia que motivó esta carta- ha sostenido que "(...) como se ha encargado de señalar en forma reiterada la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, este tipo de responsabilidad (la del Estado) no es objetiva (...) pues no basta con demostrar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (...)", (Sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 20 de agosto de 2008, en los autos rol Nº 4198-2003).
4. La jurisprudencia corresponde a los principios generales emanados de los fallos uniformes de los tribunales de justicia para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Si alguna jurisprudencia podría emanar del fallo señalado por el señor Delaveau, dice relación exclusivamente con un tema procesal, a saber el alcance de los defectos de formalización en el recurso de casación en el fondo como causal de inadmisibilidad. Extrapolar el sentido del fallo a un tema de fondo no parece intelectualmente correcto, ya que se afirma, en tal ejercicio, que la Corte Suprema sostiene una tesis que, en realidad, no sustenta y que, por el contrario, se contradice con el estado actual de la jurisprudencia.
5. Finalmente, cabe señalar que lo que se deja expresado, de manera alguna importa emitir algún juicio de valor en torno a los hechos que originaron la demanda y sentencia en la causa ya citada, en que al Consejo de Defensa del Estado no le cupo intervención, sino que solamente se busca precisar los alcances jurídicos del estado actual de la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual de los órganos del Estado.

María Eugenia Manaud
Presidenta Comité Contencioso Administrativo
Consejo de Defensa del Estado

Condena al Estado III
Doña María Eugenia Manaud, abogada del Consejo de Defensa del Estado, el 10 de octubre pasado, me replica sobre la sentencia de la Corte Suprema que dejó a firme una condena al Estado por parte de la Corte de Apelaciones de Concepción. Su larga contestación hace varias precisiones atendibles, pero no logra remover los dos hechos básicos e indiscutidos en este caso.
Primer hecho indiscutible: la Corte Suprema, al conocer un recurso de casación en el fondo, lo rechazó expresamente y dejó a firme una sentencia de la Corte de Concepción que condena al fisco por su responsabilidad extracontractual por falta de servicio, habiendo aplicado la Corte de Apelaciones la teoría de la responsabilidad objetiva.
Segundo hecho indiscutible: la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de casación. En efecto, pese a que el fallo desecha el recurso por razones formales, la causa fue tramitada, lo que significa que el máximo tribunal se enteró del fondo del asunto. Más aún, habiendo podido casar de oficio la sentencia, no lo hizo, y por esta vía, en consecuencia, ratificó la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Esta es, por lo demás, la manera como normalmente se establece la jurisprudencia en Chile: los tribunales inferiores y las cortes de Apelaciones generan las doctrinas, y la Corte Suprema las revisa, las cambia o las confirma.
A lo anterior, cabe agregar que fue el propio Poder Judicial el que informó y tituló en su página web con fecha 3 de octubre de 2008 que la "Corte Suprema ratifica condena que obliga a Municipalidad de Talcahuano a pagar indemnización por mal estado de vereda".

Rodrigo Delaveau s.
Director Programa Justicia
Libertad y Desarrollo

Condena al Estado IV
Me permito efectuar ciertas precisiones a la polémica sostenida en estas páginas entre los señores Delaveau y Manaud con respecto a una sentencia que condenó a la Municipalidad de Talcahuano por un accidente sufrido por una peatona al caer en una acera.
Esta clase de accidentes es, por desgracia, muy frecuente en ciudades que han visto degradarse su equipamiento urbano (un número importante de casos concierne a Concepción y Talcahuano). Para la jurisprudencia no es irrelevante el descuido de las municipalidades en el manejo de las calzadas y aceras, y así lo hacen constar ordinariamente los jueces en sus fallos. La jurisprudencia está asentada desde hace unas dos décadas en este sentido. La sentencia comentada por el señor Delaveau no es más que una aplicación banal de esa corriente jurisprudencial. Como de costumbre, se recurrió en este caso a la noción de falta de servicio, que en este ámbito traduce la idea de abandono de deberes municipales.
Más interesante parece el fallo de 18 de marzo de este año (Rol 6754-2006), en que la Corte Suprema hizo explícito que el estándar de responsabilidad es exigente, porque depende de aquello que es exigible para la municipalidad en la conservación de las calles, en función de lo que el usuario puede esperar encontrarse en ellas. En términos concretos, para que el peatón sea indemnizado no basta con probar que tropezó, pues se requiere que el desperfecto de la vereda supere cierto umbral de relevancia.
La simpatía de los jueces por las víctimas es un dato innegable de estos fallos. Pero mientras los jueces sigan atentos a los deberes exigibles de las municipalidades, esa simpatía no debe confundirse con el carácter objetivo de la responsabilidad, como asume el señor Delaveau.

José Miguel Valdivia
Profesor de Derecho Administrativo
Universidad Adolfo Ibáñez

1 comentarios:

JM Valdivia dijo...

Muy buena también la carta de hoy 16 de octubre, de Jorge Bermudez.