Faltas de servicio atribuibles al Ministerio Público

mayo 14, 2010

La sentencia transcrita más abajo (estoy conciente de que tiene prácticamente un año, y estoy consciente también de que no está firme) contribuye a definir el régimen de responsabilidad del Estado por hechos atribuibles al Ministerio Público.

La solución se explica por sí misma. Sin embargo, merece la pena llamar la atención sobre dos puntos.

1. El régimen de responsabilidad es heredero del que impera en torno al error judicial .

Las palabras de la ley son prácticamente las mismas que usa la Constitución en el art. 19 Nº 7 letra i). Mientras el error judicial indemnizable se define en función de una resolución judicial injustificadamente errónea o arbitraria, el Ministerio Público compromete la responsabilidad del Estado cuando incurre en conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias.

Sin duda habrá variación de jurisprudencia entre un terreno y otro. La Corte Suprema no usará respecto del ministerio público la misma mano firme con que ha dominado al error judicial; son los jueces de letras y las Cortes de Apelaciones quienes definirán la materia, y ahí se corre el riesgo de una dispersión de soluciones que la Corte Suprema podría ordenar, pero probablemente no controlará con rigor en sede de casación.

Pero, atendida la necesaria coherencia del derecho, es saludable advertir que en este fallo la Corte de Concepción ha recogido la orientación de la jurisprudencia antigua. La regla de responsabilidad tiene que “ser interpretada restrictivamente en el sentido de asegurar dicho espacio mínimo de acción requerido para el cumplimiento de los objetivos y fines” confiados a los fiscales (cons. 8).

Por eso, “el error injustificado aludirá a un yerro respecto del cual no le asiste una justa causa y que, por ende, ha sido causado sin mediar mala fe”. Y correlativamente, la arbitrariedad será entendida como “una conducta orientada a la producción de un daño, es decir, existe una determinación precisa del agente público- fiscal- en orden a ejercer la función persecutoria apartándose tanto de las bases mínimas de lógica y racionalidad como de los fines propios del cargo, con el objeto de causar un daño injusto en la persona o los bienes de un ciudadano” (idem). Estamos, en forma análoga a lo que ocurre con el error judicial, frente a un régimen supeditado al concurso de una culpa grave, que linda con el dolo.

2. La responsabilidad juega en un campo más amplio que en el caso del error judicial.

Los términos que emplea la ley son suficientemente abstractos para extender la aplicación del régimen de responsabilidad a casos ajenos a la afectación de intereses del imputado.

Aquí son los herederos de la víctima directa del delito penal quienes se quejan del disfuncionamiento del aparato represor del Estado que, en este caso -piensan- no fue capaz de frenar a tiempo la materialización de una amenaza de muerte.

En el fondo, la responsabilidad del Estado se está invocando como en los casos comunes y corrientes de funcionamiento deficiente, tardío o inexistente de un servicio público cualquiera. Los demandantes asumen, y la Corte también, que el asunto puede ser juzgado como si se tratara del establecimiento de una falta de servicio imputable al Ministerio Público. Es en cierto modo la concreción de la idea de “faltas del servicio judicial” de que hablaba la doctrina hace unas décadas (E. Soto K., “Responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional. Notas para un enfoque unitario de la responsabilidad extracontractual del Estado”, Rev. Chilena de Derecho 10, 1983, p. 45 s., disponible en línea gracias a la Universidad de La Rioja).

Desde luego, en un régimen de responsabilidad basado en la culpa grave, las posibilidades de hacer efectiva la responsabilidad dependen menos de las expectativas del usuario sobre el desempeño de un organismo estatal que del margen de maniobra que el ordenamiento reconoce a ese organismo para el cumplimiento de ciertas misiones. Tratándose de la persecución del delito, este margen de maniobra es bastante amplio.


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Corte de Apelaciones de Concepción
Concepción, 27 de mayo de 2009.-

Visto:

En el motivo séptimo letra a) se intercala entre las palabras "de" y "cónyuge" el pronombre posesivo "su"; en el raciocinio noveno en el apartado tercero que se inicia con la frase "El 14/7/2004" se agrega luego de la palabra "amenazó" lo siguiente "de muerte, diciéndole que le quedaba una semana de vida"; se eliminan los raciocinios duodécimo y décimo tercero; se reproduce en lo demás y se tiene también presente:

1) Que en contra de la sentencia definitiva de autos se ha alzado en grado de apelación el abogado de los demandantes por estimar que ésta no se ajusta al mérito del proceso, ni a la ley. Expresa que está reconocido por la sentencia que el Ministerio Público infringió su obligación legal de investigar el delito que le fue denunciado por la Sra. Campos y omitió cumplir con su obligación de proteger a la víctima, omisión que redundó y tuvo por consecuencia que la denunciante terminara asesinada por su marido. Esta obligación dice, está establecida en el artículo 83 de la Constitución Política y reproducidas por los artículos 3 , 6 , 77 y 78 del Código Procesal Penal. Afirma que la relación de causalidad se da en el caso y que el daño sufrido por los demandantes y cuya indemnización reclaman debe acogerse.

2) Que por otra parte, el Fisco se adhiere a la apelación por haber la sentencia hecho afirmaciones que no se compadecen con el mérito del proceso y que son agraviantes para su parte: las de los considerandos 12º y 13º en cuanto establecen que el Fiscal tenía la obligación de tramitar la denuncia que revestía caracteres de delito y que éste actuó equivocadamente o arbitrariamente y en forma injustificada, apartándose de la ley y la razón decidiendo abandonar sus obligaciones. Estos razonamientos, dice, son constitutivos de una infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y agraviante para su parte. La denunciante agrega no fue derivada por el Juzgado Civil de Talcahuano y concurrió personalmente a formular la denuncia, luego la actuación del Ministerio Público no encuadra en el artículo 5 de la Ley 19.640 y además, que el Fiscal no tiene atribuciones para disponer directamente la detención un otra medida de apremio en contra del agresor. A la víctima, expresa, se le otorgó la atención que el estatuto del Ministerio Publico estable. Termina solicitando que la sentencia sea confirmada eliminado los considerandos 12 y 13.

3) Que la demanda de perjuicios de autos se ha dirigido en contra de un órgano del Estado, como lo es el Ministerio Público, por la responsabilidad propia que le cabe en la producción del resultado dañoso: muerte de Ana María Campos Garrido. Se imputa al Ministerio Público no cumplir con su obligación legal y constitucional de investiga el delito de amenazas denunciado por la occisa, no adoptando alguna medida para proteger a ésta.
Invoca como basamento jurídico de su pretensión el artículo 5º de la Ley Nº 19.640, que estableced que "El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público". En la parte petitoria del libelo se mencionan los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, relativos a la responsabilidad delictual o aquiliana.

4) Que era obligación del actor acreditar que el hecho dañoso no se habría producido sin la actuación que califica de errónea e injustificada del Ministerio Público.
En efecto, aún cuando el Fiscal que recibió la denuncia la hubiera ingresado y tramitado, el hecho dañoso igualmente se habría producido. El Primer Juzgado Civil de Talcahuano había ya decretado medidas de protección de la víctima dentro de la causa Rol 468/04 por Violencia Intrafamiliar. Al presentarse doña Ana María Campos Garrido el día 14/7/2004 al tribunal informando que su cónyuge le había amenazado de muerte y solicitando se "oficie a carabineros para que ellos lo notifiquen que debe cumplir sobretodo el punto Nº del avenimiento", este Tribunal accede a ello, despachando el oficio Nº 1104 el 15/7/2004 a la Segunda Comisaría de Carabineros. No ha resultado probado, que este Tribunal enviare a la Sra. Campos a hacer una denuncia por el delito de amenazas a la Fiscalía local.

5) Que, tradicionalmente, para atribuir responsabilidad civil es exigencia esencial, la existencia de un nexo causal. Hay relación de causalidad entre un acto ilícito y un determinado daño, si el primero engendra al segundo y éste no puede darse sin aquel. En términos simples, el nexo o relación de causalidad que se exige como elemento esencial para que se pueda afirmar la responsabilidad civil, se refiere a que el hecho dañino, es decir, que la conducta a la cual en principio dirigimos nuestro reproche debe ser la generadora y, por tanto, causa del daño, al que también en principio, consideramos injusto.

6) Que, sin embargo, la Excma. Corte Suprema, ha venido variando la línea jurisprudencia y así, en sentencia de 26/1/2004, ha dicho "Que, con todo, la causalidad es una cuestión estrictamente de hecho en su primer aspecto- el naturalístico- esto es, entendido como condición necesaria de responsabilidad; pero la atribución normativa del daño al hecho ilícito (daño directo) encierra elementos y aspectos de derecho". "El primero exige una relación natural de causalidad, que se expresa en un nexo de causa a efecto, y el segundo, que el daño resulte atribuible normativamente al hecho" (Gaceta Jurídica Nº 283, PÁG. 121).
Luego, establecido el daño, en el caso, debemos establecer si la causa aparece retrospectivamente como objetivamente apta para provocarlo.
Se ha señalado por los actores que el Fiscal se abstuvo de actuar del modo esperado o requerido por la norma. Lo que él refiere como una actuación injustificada y errónea. Cuando las condiciones normales desarrolladas por los seres humanos son establecidas, una desviación de las mismas se ve como algo excepcional y puede considerarse la causa del daño.

7) Que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público desarrolla el principio de responsabilidad de los órganos del Estado, contenido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República en su artículo 5º que dispone: "El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público".
La responsabilidad del Estado necesariamente estará ligada al daño causado a un sujeto producto de su afectación a sus derechos. Pero bien sabemos, que el Ministerio Público sólo puede adoptar diligencias intrusitas, en la medida que previamente cuente con la autorización del juez de garantía (artículo 9º del Código Procesal Penal) salvo los casos de delitos flagrantes.
El citado artículo 9º dispone que "Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa".

8) Que bien sabemos que el Ministerio Público es un órgano autónomo, autonomía que juega coordinadamente con el principio de legalidad o de interdicción de la arbitrariedad y, por ende, con el de responsabilidad. En consecuencia, el régimen de responsabilidad del Ministerio Público constituye un límite a su autonomía constitucional de acción y, a la vez, una excepción a la misma, toda vez que a través de la vigencia del principio de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales podrán revisar la actuación del órgano persecutor e incluso dicha conducta será enjuiciada valóricamente como error injustificado o arbitraria. Sin embargo, la revisión judicial de la actividad del Ministerio Público, al constituir una excepción a la autonomía determina que ella deba ser interpretada restrictivamente en el sentido de asegurar dicho espacio mínimo de acción requerido para el cumplimiento de los objetivos y fines encomendados por la Carta Fundamental.
El error injustificado aludirá a un yerro respecto del cual no le asiste una justa causa y que, por ende, ha sido causado sin mediar mala fe. La arbitrariedad es una conducta orientada a la producción de un daño, es decir, existe una determinación precisa del agente público- fiscal- en orden a ejercer la función persecutoria apartándose tanto de las bases mínimas de lógica y racionalidad como de los fines propios del cargo, con el objeto de causar un daño injusto en la persona o los bienes de un ciudadano.

9) Que, de todo lo dicho, resulta que el legislador reconoce la circunstancia natural de que en el curso de una investigación criminal se puedan cometer errores, ello con el fin de cautelar el normal funcionamiento del órgano persecutor y su autonomía, pero, a la vez, estima que ciertos yerros no pueden ser tolerados por constituir graves transgresiones al orden jurídico.
Luego, para que generen responsabilidad las actuaciones del Fiscal debe tratarse de actuaciones decretadas u omitidas que carezcan de un mínimo de lógica y racionalidad dentro del contexto de los antecedentes que obran en la investigación.

10) Que analizada la actuación del Ministerio Público dentro del contexto de los hechos acaecidos resulta que el hecho de que el Fiscal no diera curso a la denuncia de la Sra. Campos, no puede estimarse un error injustificado. En efecto, el Fiscal, no tenía más antecedentes que la versión de la Sra. Campos y al señalarle ésta que mantenía una causa por Violencia Intrafamiliar en el 1º Juzgado Civil de Talcahuano, en donde se había decretado una Medida de protección, prohibiéndole a su cónyuge de acercarse a ella (fs. 93) estimó que de la violación de esta medida debía conocer el referido tribunal, no dándole seriedad o gravedad a las amenazas, como para iniciar otra causa.

11) Que tampoco podemos estimar arbitraria la actuación del Fiscal, dado que no se apartó de su finalidad, ni a parece que su intención haya sido causar un daño. Así fue que, estimando que de los hechos debía seguir conociendo el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, le remitió los antecedentes como aparece de fs. 91. Puede haber una errónea interpretación de la gravedad o peligrosidad de la situación que vivía la Sra. Campos, pero no una arbitrariedad. Seguramente, estimó que con las medidas decretadas por el Juez era suficiente.
Aún más, de haber iniciado el proceso, el Fiscal no podía imponer al cónyuge de la víctima otra medida restrictiva o perturbatoria de sus derechos constitucionales, sin previa autorización del Juez de Garantía.

12) Que de esta manera el error de interpretación en que se incurrió por el órgano persecutor era excusable.
La responsabilidad extracontractual del Ministerio Público es de naturaleza subjetiva debiendo concurrir culpa del servicio.

Por estas argumentaciones, citas legales y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia de 14/8/2007, escrita a fs. 172 y siguientes.
No se condena en costas a la parte apelante (actores) por estimar que ha tenido motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.
Rol Nº 332-2008.
Cruz Campos, Judith A. y otro c/ Fisco de Chile

Contra la sentencia se dedujo un recurso de casación cuyo conocimiento pende de la Corte Suprema en los autos Rol Nº 4252-2009

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