El Consejo para la Transparencia es un organismo creado, como diría la Ley 18575, para el cumplimiento de la función administrativa. De hecho, sus decisiones son susceptibles de reclamo ante la justicia ordinaria.
¿Cabía alguna duda de que también se aplican a su respecto los mecanismos ordinarios de impugnación administrativa?
Pues bien, hoy el sitio web del Consejo informa (noblesse oblige) que este organismo habría "aceptado" tramitar reposiciones presentadas en contra sus decisiones.
En cualquier caso, se trata de una buena noticia.
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Hace 12 horas
3 comentarios:
No queda tan claro si es una buena noticia ni menos aún si es la decisión correcta.
El carácter de ley de bases hace problemático que tenga aplicación en un procedimiento con regulación legal y reglamentaria detallada. La exclusión de la reposición pareciera una decisión del legislador y no una laguna. Una cuestión adicional es el problema que se suscitará para el cómputo de los plazos para recurrir a la vía judicial.
Tiendo a mirar la Ley 19880 como un estatuto mínimo de la administración. Por lo mismo, veo con simpatía la solución comentada, en cuando extensión a este caso de un cierto "derecho común" de la administración. Desde luego que no hay que condenar las excepciones por principio, pero siempre demandan un esfuerzo de justificación adicional.
En concreto, en todo caso, no se me ocurriría que pudiera parecer problemático reconocer que cualquier autoridad administrativa tiene poder de volver sobre sus actos en vía de recursos. Por el contrario, la solución de este caso me parece muy satisfactoria. Como decía Guy Braibant a propósito de la invalidación, siempre es más conveniente dar a la propia administración la chance de corregir prontamente sus errores antes de que someterla a un juicio largo e incierto.
Ahora, el cómputo de los plazos es algo que viene resuelto por la propia 19.880 (esencialmente, art. 54). ¿Por qué habría que aplicar reglas distintas aquí?
El punto es que la LBPA no debe recibir aplicación en los procedimientos que poseen una regulación legal detallada. En este caso, por ejemplo, la ausencia de recurso de reposición debe ser entendido como una decisión del legislador en favor del acceso a los tribunales directamente.
Además, se produce distorsión en las etapas del procedimiento. Por ejemplo, antes del pronunciamiento del Consejo existía la duda sobre si el plazo para recurrir a la Corte corría desde la resolución que resuelve la reposición o desde la primera resolución.
Por último, los beneficios para el "administrado" de la reposición son altamente cuestionables, como lo señala la doctrina normalmente. Su única utilidad es dar una chance de revisión del caso a la Administración, cosa que en cualquier caso puede hacer de oficio mediante sus poderes de revisión generales.
Sólo en un punto estamos de acuerdo: en que hay una "buena noticia", pues el Consejo da un poco de certeza ante la incertidumbre sobre el plazo para recurrir a la Corte. Aunque nada obsta a un cambio de linea jurisprudencial.
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