Parece ser un discurso común en diversos círculos académicos la necesidad de tener una nueva Constitución. El hecho de que se nos avecine el Bicentenario parece imponer una fecha digna para una nueva constitución. Por lo demás, sería precisamente estético que la nueva Constitución pueda ser llamada la Constitución del Bicentenario.
Mucho me temo, sin embargo, que –siguiendo a Ackerman– estamos bastante lejos de un verdadero momento refundacional de nuestro pacto de convivencia. Todo parece indicar que estos clamores por reformas constitucionales estructurales no son más que una apelación de un grupo reducido. El resto de la población no parece sentir esa incomodidad con la Carta fundamental y las razones de esta apatía son curiosamente también constitucionales.
En efecto, mientras más amplias son las cartas y más abstractas sus cláusulas pocos pueden sentirse perjudicados por sus normas. Cuando permitimos que cualquier tribunal use sus preceptos como si en ellos se encontraran verdaderas respuestas previas a los problemas que nos aquejan entonces la Constitución se transforma en un simple instrumento de poder (como otros, y no por ello malos) de aquellos que participan en el discurso político. Cuántas veces hemos visto que posiciones diametralmente opuestas se alzan como defensores de la Constitución como si esa defensa fuese título suficiente como para juzgar la bondad de aquellas diversas posiciones.
Lo que necesitamos por ahora no son nuevas constituciones. Lo que necesitamos son leyes, leyes claras y precisas, leyes con obligaciones, leyes con decisiones fuertes, leyes con gastos directos. Lo que necesitamos son normas que vayan verdaderamente disminuyendo las indecentes diferencias de nuestra sociedad. Esas diferencias –sin lugar a dudas nuestra principal preocupación– no se curan con preceptos constitucionales que eleven a rango constitucional derechos sociales o que condenen explícitamente la pobreza. ¿O acaso al día siguiente de una reforma constitucional como la propuesta se deberá considerar inconstitucionales los contratos que fijan salarios mínimos o las diferencias (en más de 20 veces) existentes en salarios al interior de la Administración Pública? Mientras no se debatan directamente estas necesidades o estos cambios no debemos esperar que los verdaderos cambios sociales lleguen mediante sentencias judiciales antes que mediante debates democráticos.
Las diferencias referidas, creo, se curan con reglas y decisiones claras, con deliberación pública, con debates al interior de nuestros órganos representativos y no con cláusulas que más pronto que tarde se alzarán como controladoras del debate público, como limitadoras de los cambios sociales o como cotos a la voluntad de las mayorías. Para límites ya tenemos suficientes con la Constitución que tenemos que ya bastante trabajo nos cuesta justificar.
¿Necesitamos realmente una nueva Constitución?
mayo 10, 2009Publicado por Raul Letelier en domingo, mayo 10, 2009 0 comentarios
Etiquetas: Modificación de la Constitución
Estado y libre competencia
abril 06, 2009El Tribunal de defensa de la libre competencia está definitivamente de moda. El caso de las farmacias ha insertado en la racionalidad común lo importante de un órgano que defienda esta especie de “valor” al que le llamamos libre competencia. Todo parece indicar que una vez que asumimos lo irreversible de una economía capitalista resulta ser importante garantizar algunas de sus piedras fundacionales como que al menos haya dos o más que jueguen a competir y esto aún cuando las reglas de la eficiencia económica –que paradoja– lleve al proceso de competencia económica necesariamente a su concentración. Contradicciones aparte, parece estar de moda defender por un lado un fuerte liberalismo económico y por otro un también sólido comunitarismo de la competencia.
Esta fama y buen nombre de la libre competencia no tardó por lo demás en llegar al Estado. ¿Se le aplican también al Estado las normas de protección a la libre competencia?
Dos son los casos que actualmente se ventilan ante el TDLC donde se encuentra en juego la aplicación del DL 211 al Estado. En ambos juicios el Fisco ha solicitado la incompetencia de este tribunal y en ambos aquella excepción ha sido rechazada con una fundamentación bastante pobre.
La primera es el asunto Puerto Terrestre Los Andes y MOP en donde se discute los cobros que una empresa concesionaria realiza a los camiones que ingresan a territorio nacional.
En este asunto se ventilan asuntos que van desde omisiones administrativas al no regular los cobros que puede realizar el concesionario, hasta responsabilidades por falta de servicio de la Administración. Con ellas se pretende definir entre otras cosas el ámbito de actuación de los poderes administrativos. De manera indirecta, podrían ser revisados procesos de adjudicación o podrían interpretarse y controlarse cláusulas de una concesión administrativa.
La segunda es el asunto Punto Final con Estado de Chile en donde se pretende revisar la política de publicidad que tiene el Estado mediante la cual, a juicio de los demandantes, se privilegia el avisaje en periódicos como El Mercurio o La Tercera en desmedro de la prensa independiente.
Como puede percibirse, con esta segunda acción se pretende revisar los criterios usados por los ministerios para determinar el lugar donde se publican sus avisos pretendiendo imponerle al Estado una obligación de distribución equitativa de sus recursos económicos en todas las empresas de avisaje publicitario.
Desde luego existe una corriente bastante difundida que ve en cualquier control judicial a la Administración algo necesariamente bueno. El buen nombre que gozan hoy los tribunales (o más bien, el mal nombre de los parlamentos) hace que se vea con buenos ojos que cualquiera que aparezca como juez tenga poderes ilimitados para sentar al Estado en el banquillo de los juzgados. Por lo demás, puede sostenerse, nada parece ser más benigno que “revisar” en todo momento lo que hace el Estado. Una segunda opinión –podrá decir alguno– siempre debe ser bien recibida.
Sin embargo, si se estima que en todo trabajo interpretativo de las normas que rigen las relaciones entre particulares y comunidad hay siempre una tarea de definición y delimitación de nuestros acuerdos comunes, la determinación del esquema de revisión de los actos de los poderes públicos no es una cosa menor, no es un algo que deba ser definido por una interpretación simplista de las normas jurídicas. Mal que mal, en todo esto hay siempre un privilegio por determinadas “legitimaciones” que decidimos preferir en un determinado momento histórico.
Así las cosas, cuando existe un vasto conjunto de reglas de Derecho Administrativo que regulan contratos administrativos, definen poderes públicos o determinan la manera en que la Administración responde de sus ilícitos no creo especialmente “mejor” que un tribunal sin la preparación para juzgar a los poderes del Estado trate de insertarlos en una mera lógica económica considerándolos como simples agentes financieros para así poder revisar la legalidad de sus actuaciones.
Esa supuesta “legalidad económica” del actuar estatal para la cual el TDLC se considera competente es sólo una faz de complejo accionar de los poderes públicos. Pretender revisar sólo esa parte es claramente falaz. Revisar el panorama completo excede no sólo de sus competencias sino también de sus habilidades.
Publicado por Raul Letelier en lunes, abril 06, 2009 2 comentarios
Etiquetas: Libre Competencia
El pesar de la responsabilidad objetiva del Estado
marzo 18, 2009Lo de la responsabilidad objetiva del Estado parece ser un cuento de nunca acabar. Recuerdo como hace ya algunos 8 o 9 años este argumento era parte de una calurosa y entretenida discusión de dos grandes profesores de Derecho Administrativo.
Con el correr del tiempo, sin embargo, tanto la jurisprudencia como la doctrina comenzaron a inclinarse por una de aquellas posturas. Hacer responsable al Estado de manera objetiva violentaba totalmente los objetivos que se persiguen con un instituto como el de la responsabilidad y, además, nos conducía a absurdos gigantes como aquellos que se siguen cometiendo en varios países de Latinoamérica y en al menos un país europeo.
Por otra parte, también éramos testigos de una especie de corrección que el principal defensor de la responsabilidad objetiva en España como fue el profesor García de Enterría (muy malentendido, al parecer) hacia en el prólogo de un excelente libro que mostraba lo absurdo de un sistema como el de responsabilidad objetiva.
También nos sucedía que cuando veíamos los sistemas comparados nos resultaba un tanto vergonzoso ver que no teníamos tantos argumentos como para defender un sistema que aparece como totalmente minoritario en la esfera internacional.
Lo que sucedió en el pasado podía resumirse bien así: Por un lado la idea del péndulo exigía que de un Estado irresponsable se pasara al otro extremo, es decir, un Estado que responde hasta cuando actúa bien. Por otro lado, si se veían los casos en los cuales los tribunales declaraban que la responsabilidad era objetiva se veía que si se hubiese considerado que el sistema imperante era el de falta de servicio igualmente se habría condenado al Estado. Es decir, desde una perspectiva de justicia, no “costaba” tanto hacer una afirmación u otra. En cualquier caso era justo que el Estado respondiese. Finalmente, un conjunto de profesores formados en España, al fragor de las enseñanzas de García del Enterría trasladaban sus enseñanzas a nuestros estrados con más de algún éxito.
El tiempo, sin embargo, “racionaliza” todo (el péndulo, al final del día, también busca su centro de gravedad). Hoy ya es un principio bastante asentado el que se incentiva mejor una buena Administración cuando se le sanciona cuando actúa mal y no cuando se trata de hacer una dudosa distribución de recursos públicos a través de un instituto tan perverso como el de la responsabilidad objetiva.
¿Pero que sucede cuando un tribunal parte de cero nuevamente, cuando no conoce toda el agua que pasó sobre el río, cuando se sale de la materia en la cual es especialista y se introduce en un sector donde “tanto pasó” en la últimas décadas? Lo que sucede es que vuelve a repetir los errores del pasado.
Esto es lo que está sucediendo con la segunda sala de la Corte Suprema, la sala penal, que conociendo de las acciones civiles interpuestas por familiares de detenidos desaparecidos, y con una específica composición, ha acogido la acción civil de indemnización de perjuicios interpuesta por estos rechazando la excepción de prescripción opuesta por el Fisco.
Creo que es posible discutir si procede o no la prescripción de dicha acción civil, aunque en mi opinión es bastante clara una respuesta positiva, pero lo que creo que es totalmente impertinente es usar el argumento de que la responsabilidad del Estado es objetiva como razón que apoya la condena estatal. De forma coloquial podría decirse que “no hay para que”. Si el hecho que causa el daño es tan contrario a derecho como es un desaparecimiento o la aplicación de torturas se llegaría a la misma solución mediante la responsabilidad por falta de servicio. La responsabilidad objetiva es usada, entonces, como un argumento totalmente retórico que lo único que aporta es una dosis de desorden a una coherente jurisprudencia de la Corte Suprema.
Publicado por Raul Letelier en miércoles, marzo 18, 2009 1 comentarios
Etiquetas: Responsabilidad del Estado
¿Jueces progresistas y poco demócratas?
marzo 09, 2009Aunque suene un poco fuerte decirlo, la propia idea de Constitución genera siempre fuertes problemas para la democracia. El reciente ejemplo de California es una muestra gráfica de esto. Como se sabe mediante un referendum estatal se votó y se decidió no permitir los matrimonios de personas del mismo sexo. La controvertida opción 8ª fue al final la vencedora y las múltiples asociaciones de defensa de Derechos de igualdad tuvieron que volver a casa derrotadas. Pero la resignación duró poco. Al poco tiempo pidieron a la Corte Suprema estatal que dejará sin efecto la decisión por ser esta contraria a la Constitución.
Como también sabemos, una gran parte de los casos conflictivos (los alguna vez llamados hard cases) que llegan a los tribunales constitucionales poseen una estructura de contradicción a los movimientos progresistas. La crítica a estas cortes, de hecho, normalmente proviene de estos sectores que ven en los tribunales constitucionales unos verdaderos garantes del inmovilismo y unos actores claves en la oposición a las modificaciones sociales más radicales. Las disputas al interior del TC sobre la píldora del día después, por ejemplo, revelaron de manera clara la estructura del conflicto en los términos indicados.
En el caso de California, sin embargo, parece ser al contrario. Es el propio “pueblo” el que ha decidido una opción bastante poco progresista.
Desde los resultados del referendum comencé a plantearle el tema a reputados profesores y catedráticos de Derecho y los resultados era bastante desconcertantes. Insignes partidarios de la democracia deliberativa pero a su vez fervientes defensores de políticas públicas de izquierda tenían serios problemas para justificar un posible self restraint de los tribunales constitucionales para echar abajo esta ley aprobada “popularmente”. Más de alguno trató de defender su postura diciendo – y llamando así a Habermas – que las condiciones de debate no se habían cumplido en California y que la confrontación y explicación de todas las opciones había sido tan pobre que el resultado del referendum estaba viciado procedimentalmente. En buenas cuentas, que a ese resultado no es posible atribuirle el calificativo de democrático.
Pues bien, la Corte de California comienza en estos días a revisar la constitucionalidad de aquella decisión popular y la confrontación Democracia/Constitución se hará bastante fuerte. Si decidimos todos juntos de manera directa, ¿realmente queremos que una específica lectura de la constitución prime ante la lectura que hemos hecho al momento de votar?
El caso de California será clave para testear la solidez de las posturas de aquellos que continuamente hacen ver las objeciones democráticas de las decisiones de los tribunales en materia de constitucionalidad de las leyes. Esto de que los jueces constitucionales sean a su vez progresistas y no muy demócratas será desconcertante y a la vez muy entretenido.
Publicado por Raul Letelier en lunes, marzo 09, 2009 2 comentarios
Noticia (atrasada) acerca de la impugnación de contratos administrativos en derecho francés
enero 08, 2009Recopilando algunas informaciones para un estudio o comentario acerca de cierta línea jurisprudencial chilena, caigo en cuenta de que no se ha dado publicidad suficiente a la jurisprudencia “Tropic Travaux”, de 2007 apenas. Si no lo es ya, con seguridad será el próximo “grand arrêt” de la jurisprudencia administrativa francesa, por lo radical del cambio que supone.
Grosso modo, hasta ahora la nulidad de un contrato administrativo sólo podía ser solicitada por las partes, y no por los terceros. Éstos tenían apenas derecho a impugnar los actes détachables (actos separables) del procedimiento de celebración del contrato; pero la consecuencia normal de la nulidad, vale decir, la desaparición retroactiva de las consecuencias de tales actos previos, en concreto la nulidad del contrato, no podía ser dispuesta sino por el juez del contrato. Y el tercero tenía vedado el acceso al juez del contrato, probablemente por pervivencia de la idea de que el contrato, aun siendo administrativo, es una especie de res inter allios para el tercero.
Para una muy buena presentación del estado de cosas pre-Tropic Travaux, la tesis de Dominique Pouyaud, La nullité des contrats administratifs, París, LGDJ (col. Bibliothèque de Droit Public), 1991.
El fallo de 2007 admite que el juez del contrato está también a disposición de los terceros para demandar, entre otras cosas, la nulidad del contrato. Más allá de la sutileza y de la mesura de la decisión, se trata de una innovación de extraordinaria importancia.
No me extiendo en comentarios. Transcribo a continuación una traducción muy libre de las principales consideraciones del fallo, separándolo en apartados que, pienso, podrían facilitar más la comprensión. El original, en el sitio del Conseil d’État.
Consejo de Estado, Asamblea del contencioso
16 de julio de 2007
Société Tropic Travaux Signalisation
...
Considerando que resulta del expediente sometido al juez de référés
que, tras haber sido informada, el 14 de noviembre de 2005, por la Cámara de Comercio y de Industria de Pointe-à-Pitre del rechazo de la oferta que había presentado para la adjudicación del contrato de suministro relativo a la demarcación de áreas de aviones y de calzadas viales del aeropuerto de Pointe-à-Pitre « le Raizet », Société Tropic Travaux Signalisation ha requerido al juez de référés de Basse-Terre, con fundamento en las disposiciones del art. L. 521-1 del Code de justice administrative, solicitando la suspensión de la ejecución del rechazo de su oferta, de la decisión de la Cámara de comercio y de industria que aceptó la oferta de Société Rugoway, de su decisión de firmar el contrato mismo;
que por resolución de 2 de marzo de 2006, contra la cual Société Tropic Travaux Signalisation recurre de casación, el juez rechazó tal demanda.
Sin necesidad de examinar el otro capítulo del recurso:
[1] Considerando
que, independientemente de las acciones de que disponen las partes de un contrato ante el juez del contrato, todo competidor excluido de la conclusión de un contrato administrativo puede deducir ante el mismo juez un recurso de plena jurisdicción mediante el cual cuestione la validez de ese contrato, o de algunas de sus cláusulas que le sean divisibles, además, en su caso, de acciones indemnizatorias;
que este recurso debe ejercerse, aún si el contrato impugnado se refiere a obras públicas, en un plazo de dos meses a contar del cumplimiento de las medidas de publicidad apropiadas, en particular mediante un aviso que mencione a la vez la conclusión del contrato y sus modalidades de consulta (respetando en todo caso los secretos protegidos por la ley);
que a partir de la conclusión del contrato y, desde que dispone del mencionado recurso, en cambio, el competidor vencido ya no puede demandar la anulación por exceso de poder de los actos previos que sean separables del contrato;
[2] Considerando
que, requerido de esa forma por un competidor vencido, corresponde al juez, cuando constata la existencia de vicios que afectan la validez del contrato, extraer las consecuencias que se siguen de eso;
que, tomando en consideración la naturaleza de la ilegalidad eventualmente cometida, le incumbe
[a] sea pronunciar la terminación del contrato o modificar algunas de sus cláusulas,
[b] sea decidir la continuación de su ejecución, eventualmente bajo reserva de medidas de regularización por el órgano público contratante,
[c] sea acordar indemnizaciones que reparen los derechos lesionados,
[d] sea, por último, tras verificar si la anulación del contrato no conllevaría una afectación excesiva del interés general o de los derechos de los cocontratantes, anular total o parcialmente el contrato, en su caso con efecto diferido;
que, por otra parte, la impugnación de la validez de un contrato puede ir acompañada de una demanda tendiente a la suspensión de su ejecución, con fundamento en las disposiciones del art. L. 521-1 del Code de justice administrative;
[3] Considerando
que corresponde en principio al juez aplicar las reglas antes definidas, las cuales tomadas en su conjunto no aportan limitación al derecho fundamental de acceso a la justicia;
que sin embargo, en consideración al imperativo de seguridad jurídica que exige no causar una afectación excesiva a las relaciones contractuales en curso y bajo reserva de las acciones judiciales con idéntico objeto ya introducidas a la fecha de la presente sentencia, el recurso antes definido sólo podrá ejercerse contra contratos cuyo procedimiento de celebración haya sido iniciado con posterioridad a esta fecha;
[4] Considerando
que, al rechazar como inadmisibles las peticiones de Société Tropic Travaux Signalisation tendientes a la suspensión del contrato celebrado entre la Cámara de Comercio e Industria de Ponte-à-Pitre y Société Rugoway, sin analizar si Société Tropic Travaux Signalisation se había presentado como candidata a la adjudicación de ese contrato, el juez de référés del tribunal administrativo de Basse-Terre ha cometido un error de derecho que vicia el conjunto de su resolución;
...
Publicado por JM Valdivia en jueves, enero 08, 2009 1 comentarios
Etiquetas: Contencioso administrativo, Contrato administrativo, Nulidad de actos administrativos
(des)igualdad y dinero
enero 03, 2009Obama matriculó a sus dos hijas en Sidwell Friends, una escuela privada en Washington que cuesta alrededor de 30.000 dólares al año. Sebastian Piñera, por otra parte, criticó fuertemente a la presidenta Bachelet por el supuesto doble discurso de la Presidenta al recomendar que la gente inscriba a sus hijos en colegios públicos pero mantener su hija menor en un colegio particular bastante costoso. Hace poco también Rodrigo Hinzpeter criticó duramente al candidato Frei por no transparentar donde tiene sus inversiones.
En todas estas noticias algo parece haber en común y es esa curiosa complicación que afecta a aquellos que defienden ideas de corte igualitario, normalmente asociadas a la izquierda, con respecto al dinero. Aquél que se dice igualitarista, o, de manera un poco más general, aquél que defiende ideas de izquierda es normalmente sujeto a críticas cuando sus gastos son excesivos, superfluos o de tal magnitud que sólo un pequeño sector de la población podría permitírselo. En otras palabras, si uno es un “igualitarista”, es decir, cree en políticas de justicia distributiva como herramientas para generar una sociedad más decente en donde no existan diferencias abismantes en el uso y goce de los recursos económicos, existe cierta presión social para tener un comportamiento moral diverso con respecto al dinero. Pero ¿cómo debe presentarse realmente esta relación?
Una respuesta a esta interrogante fue ya dada por John Rawls en su gran A Theory of Justice y por gran parte de la corriente liberal. En tanto el principio de justicia se aplica a la estructura básica de la sociedad y no a las elecciones que las personas realizan dentro de esa estructura, nada obsta a que yo pueda sostener y defender ideas igualitaristas exigiéndole al Estado que adopte políticas de este tipo y, al mismo tiempo, comportarme en la vida privada como mejor me parezca gastándome el dinero en lo que desee mientras cumpla con las obligaciones fiscales que ese Estado me exija.
Gerald Cohen, sin embargo, ha dado una respuesta diversa. En efecto, la específica pregunta que Cohen ha pretendido responder es si los igualitarios que viven en una sociedad no-igualitaria (esto es, una sociedad cuyo gobierno, por la razón que fuera, fracasa en establecer el tipo de igualdad que estos igualitarios apoyan) están comprometidos a implementar en sus propias vidas la norma de igualdad que exigen para el gobierno. En un precioso libro del año 2000 (If you’re an egalitarian, how come you’re so rich?) Cohen trato de responder estas preguntas. 8 años después refina sus tesis y presenta este extraordinario trabajo. Rescuing Justice & Equality es un libro en donde principalmente pretende desmontar las tesis liberales para sostener que una sociedad (o un modelo político) que cree en fuertes criterios de política distributiva no puede tolerar grandes desigualdades y que ellas deben ser eliminadas incluso a nivel personal.
El debate entre Rawls y Cohen se desarrolla en las entrañas del llamado “Luck egalitarianism” que, a grandes rasgos, defiende que aquellos privilegios generados por circunstancias ajenas a las decisiones responsables de los individuos no están justificados en términos de justicia. Sin embargo, es en la forma sobre cómo enfrentar la justificación de aquellas diferencias producidas por “decisiones responsables” donde ambos filósofos discrepan y Rescuing Justice & Equality es, en esta esfera, la obra maestra de las explicaciones más fuertemente igualitaristas.
Publicado por Raul Letelier en sábado, enero 03, 2009 1 comentarios
Liberté, égalité... justice constitutionnelle?
diciembre 23, 2008Desde la adopción de la Human Rights Act hace una década no ocurría un fenómeno tan cargado de señales para el derecho público comparado, como la introducción de la excepción de constitucionalidad (remedio análogo a la inaplicabilidad de la ley chilena) en derecho francés.
Por el momento las señales sólo pueden calificarse de confusas, pues la reforma constitucional de julio pasado aun no entra en aplicación (mientras no se dicte la ley orgánica que defina los detalles prácticos de la cosa).
En sus grandes líneas, el sistema constitucional francés no contempla propiamente un régimen de revisión constitucional de las leyes, sino sólo un mecanismo preventivo de control. Hasta aquí entonces, una vez promulgada, la ley votada por el parlamento no es objeto de contestación jurídica y debe aplicársela sin más. Ahora, según la reforma, el Consejo Constitucional podrá pronunciarse frente a cuestionamientos dirigidos a leyes en vigor; no se trata en estricto sentido de cuestiones de constitucionalidad de una ley, salvo en cuanto se denuncie que la ley afecta derechos o libertades garantizados por la Constitución. La reforma toma el cuidado de prever un filtro previo de las cuestiones de constitucionalidad, a cargo del Consejo de Estado o de la Corte de Casación, según. No obstante, el hecho es que el sistema de justicia constitucional a la francesa se enfrenta actualmente a la que, con seguridad, será su transformación más radical.
Aunque al parecer la reforma fue aprobada con mínima oposición doctrinal, ya se advierten críticas, como lo muestra este análisis más que escéptico, publicado en el sitio de los antiguos miembros del master en derecho público interno en París II, Panthéon-Assas. Assas, se sabe, tiene fama de universidad conservadora; por eso este escepticismo resulta doblemente interesante.
No se puede decir mucho más por el minuto.
Es cierto que el respeto a la ley ha decaído en Francia. Desde fines de los años 1980 rige la jurisprudencia Nicolo, que acepta que todo órgano que ejerza jurisdicción efectúe un control de convencionalidad de la ley, es decir, la someta a la primacía del derecho internacional, especialmente con la Convención europea de derechos humanos, que contiene un catálogo de derechos fundamentales tan o más rico que la Déclaration. Otro avance significativo en el debilitamiento de la ley, en un sentido que ha posibilitado el arrêt Nicolo, el fallo Gardedieu en febrero de 2007 introdujo un nuevo régimen de responsabilidad por hecho de las leyes “inconvencionales”*; si la palabra culpa (pase, faute) está ausente de los motivos del fallo, la alusión a las “obligaciones” que corresponden al Estado, atendido el “desconocimiento de los compromisos” internacionales observado en la especie, es bastante significativo de la evolución de las percepciones de la juez frente al modelo institucional francés. El mismo Daniel Labetoulle, hasta hace poco presidente de la sección del contencioso del Consejo de Estado, se manifestaba abierto a un abandono de la teoría de la ley pantalla…
Por otra parte, aunque la influencia del derecho francés en el derecho comparado se ha reducido en forma significativa, con su autopoiesis propia hasta ahora era uno de los pocos modelos jurídicos en ofrecer algún contrapeso a la idea de justicia constitucional a la europea, tal como se la difunde ahora. Caben pocas dudas de que este movimiento sea definitivo en el derecho francés; pero lo que augura la opinión de Gaudemet (que supongo es una entre varias) es la conformación de una nueva doctrina que respalde, en alguna medida, la autoridad de la voluntad popular.
*Actualizar en este sentido la opinión reciente de José Ignacio Núñez en Microjuris.
Publicado por JM Valdivia en martes, diciembre 23, 2008 2 comentarios
Etiquetas: Justicia Constitucional