tag:blogger.com,1999:blog-5371409642866488716.post3389811239457073589..comments2022-11-21T09:47:57.517-03:00Comments on De Cive: Sobre el decaimiento del procedimiento sancionatorioRaul Letelierhttp://www.blogger.com/profile/10212007228437683591noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-5371409642866488716.post-56112369349758768352010-02-22T00:06:45.207-03:002010-02-22T00:06:45.207-03:00El fallo es interesante.
Me parece que la Corte bu...El fallo es interesante.<br />Me parece que la Corte buscando satisfacer la justicia material comete una serie de errores. Ante todo, invocar el "decaimiento del acto administrativo", esa doctrina que con toda razón es tan criticada por Silva Cimma en su manual, es un error. La doctrina no puede ser fácilmente un apoyo para aplicarla porque son pocos los autores que la acogen como una causal de invalidacion de un acto-excepciones son Sayagues o Madariaga- . Me parece que la razón es atendible ya que el decaimiento lleva a unos niveles de incertidumbre insoportables para el derecho administrativo: puede llegarse, como en este caso, a invocar el mero transcurso del tiempo para invalidar un acto porque a juicio del juez ya no existe (cambió)un elemento esencial para la validez del acto.<br />Asi las cosas, la Corte debió hablar de "caducidad del procedimiento" y no de decaimiento. La caducidad no sólo puede operar por inactividad del interesado, sino que especialmente en procedimientos sancionatorios por inactividad de la Administración. El problema, como es obvio, es que la ley de la Superintendencia no decía nada, ni tampoco la LBPA. El único camino era construir un ppio gral o una regla y aplicarlo por analogía. Por ejemplo, creo que la ley de la super de educacion que se discute en el Congreso tiene un plazo de caducidad para este supuesto. Quizas tb lo tenga la Super de medioambiente.<br />Sin embargo, concordando con JMV, creo que en este caso, el establecimiento de un plazo de caducidad exige cambio legislativo y no la aplicación de construcciones doctrinarias cuya aplicación a otras circunstancias puede provocar complicaciones sistémicas graves.Guillermo Jimenezhttps://www.blogger.com/profile/09930363060515231716noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5371409642866488716.post-33165358404389175172010-02-11T02:04:57.576-03:002010-02-11T02:04:57.576-03:00En esta sentencia se aprecia la discusión que en o...En esta sentencia se aprecia la discusión que en oportunidades se alega en procedimientos administrativos sancionatorios respecto de la caducidad del procedimiento. Si bien es largo de argumentar y concurren no sólo fallos judiciales a esta materia, sino que también dictámenes de la Contraloría y decisiones diversas de órganos administrativos, lo cierto es que en la ley 19.880 se regula el abandono del procedimiento por la inactividad del interesado. La historia de la citada ley es clara en señalar que el senador y profesor don Enrique Silva Cimma frente al proyecto del ejecutivo, presentó como indicación un nuevo proyecto, el que con ciertas modificaciones, en lo medular, fue lo que en definitiva resultó como ley. Insisto que es largo de analizar todos los antecedentes, la historia de la ley y la referencia que en la indicación del senador se efectúa en base a lo regulado en el artículo 92 de la ley 30/1992española respecto de la caducidad. En definitiva, en el gobierno del Presidente Lagos se buscaba obtener una ley que regulara los plazos en el procedimiento administrativo y el respectivo silencio administrativo en un breve proyecto de 8 artículos, obteniéndose la citada ley 19880. Asimismo, se obtuvo la ley de contrataciones públicas. <br />La ley, que según mi opinión, habría resuelto innumerables discusiones e interpretaciones como la que ahora se analiza, y que fue archivada en agosto del año 2006, coincidiendo con el asumo del gobierno de la Presidenta Bachelet, fue el proyecto de ley sobre procedimientos administrativos sancionatorios, que en algunas oportunidades se invoca en procedimientos sancionatorios, respecto de sus principios como por ej. proporcionalidad, legalidad, tipicidad, irretroactividad, etc. En dicho proyecto se regulaba de manera expresa la prescripción como uno de los principios del procedimiento administrativo sancionatorio. En el mensaje del ejecutivo, rico en doctrina y en análisis, como también es interesante de consultar el mensaje de la ley 19880, expresamente se señalaba lo siguiente: "Esta regulación se sumaría a toda la establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley de Contrataciones Públicas, las cuales regulan distintos tipos de procedimientos." <br />En conclusión, la ley 19880 ha entregado elementos a los organismos administrativos y a los propios administrados respecto a derechos y deberes, en el marco de una ley de bases, pero sin duda su espíritu fue y es el reglamentar los aspectos que dicen relación con la vinculacion que surge cuando el administrado busca obtener una autorización, concesión o un permiso, no cuando se vincula producto de la trasgresión de una normativa sectorial sujeta a la competencia de determinado órgano con facultades fiscalizadoras y sancionadoras. Comparto las opiniones vertidas por el profesor Valdivia y considero que en el fallo no se contienen argumentos que permitan sostener que el mero transcurso del tiempo vicie, ya sea el procedimiento o el acto administrativo que contenga la decisión del caso.Waldo Quiroznoreply@blogger.com