Mineros, sociedad del riesgo, y responsabilidad extracontractual

agosto 23, 2010

La reciente desgracia de que fueron objeto los 33 mineros en la mina San José y su posterior encuentro con vida debieran poner en la mira las situaciones de riesgo que abundan en nuestro entorno social. Para hacer frente a este problema, el derecho dispone como herramienta de la responsabilidad por daños o responsabilidad extracontractual; y una eventual discusión social sobre la necesidad de recalibrar los riesgos a que nos expone la vida moderna requiere que repensemos la vigencia y efectividad de nuestras respuestas actuales en materia de derecho de daños.

¿Está nuestro derecho a la altura de los desafíos actuales? Si partimos de la base que la sociedad espera del ordenamiento jurídico soluciones predictibles y eficientes a sus problemas, la respuesta es probablemente que no. En Chile, la regulación en materia de responsabilidad extracontractual queda principalmente en manos de los jueces, dado que la legislación supletoria aplicable –los artículos 1437, 2284, y 2314 del Código Civil– determina en términos muy amplios los elementos jurídicos que dan origen a la indemnización por daños. A su vez, la falta de criterios jurisprudenciales uniformes, producto quizás de la ausencia de un sistema de precedentes y del mal uso de la casación en el fondo, mantiene la incertidumbre respecto de los elementos normativos que configuran la responsabilidad y los montos a los cuales las víctimas están autorizadas. Ello lleva a que su estabilidad interpretativa sea generada por la dogmática jurídica, usualmente inspirada en la doctrina alemana o francesa de fines del siglo XIX o principios del siglo XX; en otros términos, en épocas y lugares muy distintos de nuestra realidad.

El problema se agrava por la existencia de riesgos mucho más cercanos que los que plantea el derrumbe de una mina. La nuestra es, indudablemente, una sociedad de riesgos; muchos de los cuales son evitables. Un ejemplo es la práctica de muchos supermercados de transportar carros en las mismas escaleras mecánicas por la que transitan sus clientes, exponiendo a sus mismos clientes a caídas y accidentes por una mínima negligencia de quienes transportan dichos carros. Si, tal como en es la tendencia en Estados Unidos, ese tipo de riesgos cotidianos habrán de solucionarse mediante indemnizaciones ejemplares concedidas por jueces, es cosa que aún queda por verse. Lo que está claro es que el derecho de daños es una herramienta que aumentará su utilidad en el futuro próximo para responder a los riesgos que nos rodean.

3 comentarios:

JM Valdivia dijo...

En mi opinión, sólo en el largo plazo el derecho de daños opera como mecanismo de prevención de riesgos. En lo inmediato, sus fines son mucho más modestos, porque se agota en reparar un daño. La discusión ya clásica del análisis económico enseña que como mecanismo de prevención otras reglas pueden ser más eficaces. En otras palabras, es hora de regular la seguridad del trabajo en las minas, materia de la que nadie se hace cargo.

Raul Letelier dijo...

Lo curioso es que esas medidas de seguridad son precisamente "aseguradas" mediante su incorporación al estándar de un empresario minero diligente. Así, sin perjuicio que existan mecanismos sancionatorios más directos para hacerlas efectivas, igualmente son una faz de la responsabilidad.
El fin de la responsabilidad no es simplemente reparar sino crear deberes de reparación. Para crear esos deberes no puede buscarse el órden que se requiere reconstruir, al estilo aristotélico de justicia conmutativa. Al revés, hay que crear esos derechos, o más bien, construir ese orden.

Francisco Pinilla dijo...

El estándar normativo de seguridad existe. También una regla especiales en caso de accidentes del trabajo. Pareciera que estos regímenes jurídicos son simplemente insuficientes y se contradicen con la habitualidad y el carácter del alto riesgo profesional que tiene involucrado la actividad minera. En este sentido, las reglas del Código Civil no pueden ser forzadas para resolver este tipo de riesgos profesionales. Asimismo, existe un déficit en la fiscalización y una carente cultura de que la fiscalización administrativa en este caso, se dirige precisamente a prevenir los daños a las personas.