El principio de primacía de la persona humana

diciembre 17, 2009

Crear principios con pretensiones jurídicas es ya casi un deporte nacional. Hoy no sólo se requiere cierta concurrencia de una ratio común de diversas normas jurídicas para dar lugar a un principio, sino que puede que incluso el título de un libro de origen luego a un principio del cual se aspira pueda ser considerado por los tribunales para resolver casos concretos. Este es el caso de denominado “principio de la primacía de la persona humana” al que más de alguno ha hecho referencia este último tiempo.
Los fundamentos jurídicos de este principio son fácilmente adivinables. La dignidad de la persona humana y el cúmulo de derechos fundamentales, por un lado, versus las múltiples restricciones al actuar estatal, por otro, generarían esa especial disposición a hacer primar a la persona y no, en cambio, al Estado.
Tal vez uno de los grandes problemas que presenta la construcción de principios es que normalmente se estructuran sobre la base de expresiones retóricas que todos podríamos compartir. ¿Quién en verdad no estaría de acuerdo en que siempre debe primar la persona humana? Estos acuerdos tan generales y tan compartidos, sin embargo, normalmente esconden oscuras falacias.
Por un lado, es difícil tratar de buscar cuál es la innovación que este principio produce. En un mundo hecho de humanos y para humanos hacer primar la persona humana es algo bastante confuso. En efecto, la totalidad de problemas que nos presenta la vida constituyen conflictos “entre humanos” por lo que hacer primar las posiciones jurídicas de todas las personas no construye solución alguna, sino que, por el contrario parece legitimar incluso aquella situación problemática.
Por otro lado, y como sucede con la totalidad de los denominados principios jurídicos, el principio de primacía de la persona humana posee un contenido extremadamente indeterminado. ¿Que persona es la que debe primar? debemos preguntarnos inmediatamente. Supóngase que nos encontramos ante un problema de extensión de la potestad sancionatoria de la Administración. Un negocio de venta de completos que se pretende clausurar por razones sanitarias. Pues bien, la “persona que debe primar” ¿es el dueño del local comercial o, por el contrario, es el universo de los posibles comedores de completos? En un caso de extensión de potestades regulatorias de fijación de las tarifas telefónicas, la persona humana que debe primar ¿es o son los dueños de las acciones de la compañía o el universo de consumidores de servicios telefónicos? Si pretendemos la aplicación judicial de este principio, lamentablemente la persona humana sólo será el cocinero de los completos y los accionistas de la empresa, pues entre ellos y el Estado será, por ejemplo, el juicio de impugnación de la sanción de clausura o del acto administrativo de fijación tarifaria. El universo de comedores de completos y de usuarios de telefonía no participará en aquel juicio. Salvo que entendamos que es el propio Estado el que vela por los intereses de esas personas, o de otro modo, que esas personas deben primar tanto como los otros. Desde esa perspectiva, es la propia acción estatal la que protege aquella primacía.
En esa misma línea, si miramos la misma generación de los aparatos estatales, ellos nacen como estructuras de protección de personas. Desde Hobbes e incluso antes, la formación del Estado es pensada precisamente para entregar libertades a los individuos los cuales se encuentran en un estado de máxima desprotección cuando no existe aquella construcción orgánica común.
El principio de “primacía de la persona humana”, cuando se pretende aplicar por sobre las regulaciones legales y administrativas, pretende en verdad sustituir aquella ratio legal o administrativa por una ratio ideal, y con ello, tremendamente subjetiva. Lo que se quiere en estos casos es realizar un by-pass a la voluntad legal o administrativa haciendo que aquel que juzga (o aquel que propone aquella ratio ideal) sea el que tome las decisiones políticas o el que administre. Así las cosas, cuando dejamos que los asuntos importantes se decidan con un principio como el de “primacía de la persona humana” quedamos expuestos a la bondad del juzgador y a su decisión acerca de qué persona le parece mejor hacer primar.
Ante esta incerteza, todo hace pensar que las decisiones más modestas y cautas son las más apropiadas. Confiar en las leyes y en la actuación administrativa legal es una buena forma de saber qué persona (y qué intereses) quisimos y queremos que sigan primando.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Comparto el espíritu crítico de la columna. Se agradece. En ese mismo espíritu los siguientes comentarios. Por necesidad los principios (cualquiera sea su índole) son generales y, en consecuencia, poseen cierta grado de indeterminación. Tal indeterminación no significa subjetividad o, al menos, no significa una subjetividad distinta de la que la ley y la actuación administrativa legal poseen. En este sentido, generalidad e indeterminación son compartidas tanto por los principios no jurídicos como por los principios jurídicos y la norma que (ojalá) exprese tales principios.

Si aceptamos esto, resulta razonable – al menos en ocasiones – invocar ciertos principios no explícitamente jurídicos para intentar determinar más precisamente el sentido, uso y aplicación que nuestros principios jurídicos y la actuación administrativa legal debiesen adoptar. Por supuesto, no es posible pensar que la mera invocación de principios no jurídicos necesariamente generales e indeterminados sea de por sí un instrumento concluyente de lo que la ley es y/o debiera ser. Pero es innegable que tal invocación, así como el carácter generalmente intuitivo del enunciado que yace detrás de tales principios, es legítimo, razonable y, en ocasiones, necesario.

Lo dicho no pretende negar la idea expresada por el autor, esto es, que estos principios no jurídicos se prestan para abusos y exageraciones, sino simplemente agregar un matiz en lo que me pareció una distinción excesiva entre estos principios y los otros.

Lo último, la lectura que el profesor Letelier hace de Hobbes es, al menos, discutible. La existencia de un estado civil tiene como objetivo, en Hobbes, obtener seguridad y paz (ausencia de guerra - cap. XIII). Cuando los individuos mutuamente renuncian o transfieren sus derechos ‘pre-institucionales’ lo hacen “sin otro motivo y sin otro fin […] que el de obtener seguridad personal, en su propia vida y en los medios para preservar su vida sin agotarse (weary) en tal tarea” (cap. XIV, §8).

Alfonso

Anónimo dijo...

hijo de puta malica put putamadres