Sobre Responsabilidad del Estado III

octubre 27, 2008

Las opiniones más abajo vertidas a propósito del sistema de responsabilidad extracontractual del Estado han revelado los estertores de la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado. Para aquellos que la creíamos muerta, estos debates parecen revivirla pero ya parece que el consenso es más o menos general acerca de que el sistema actualmente imperante es el de la responsabilidad por falta de servicio con todas las implicancias (y desafios) que ello comporta.
Pero además, como si esto fuese poco, a aquella teoría le han dado en estos dias un verdadero tiro de gracia. La Corte Suprema en el caso Hidalgo Briceño, Mauricio y otros con Servicio de Salud Valparaíso y otros, de 14 de octubre de 2008, ha sido totalmente categórica. Esto es lo que ha indicado:
- El artículo 38 de la Constitución Política de la República tiene como propósito establecer la competencia de los tribunales para conocer de la actividad administrativa y en ningún caso consagrar la responsabilidad extracontractual del Estado, y mucho menos un determinado tipo de la misma. En efecto, cuando esta norma exige al reclamante invocar un derecho subjetivo violado por la Administración al decir “cualquier persona lesionada en sus derechos” sólo está refiriéndose al requisito para poder demandar ante los tribunales. Ese y no otro es su sentido;
- Como reiteradamente ha sostenido esta Corte de Casación, la falta de servicio no es una responsabilidad objetiva sino subjetiva, basada en la falta de servicio, en la que aquélla, considerada como “la culpa del Servicio”, deberá probarse por quien alega- el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado, un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado, todo por disponerlo así el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
- En la responsabilidad por falta de servicio no interesa la persona del funcionario, el que podrá estar o no identificado, lo que importa es la “falta de servicio”, un reproche o reparo de legitimidad, lo que desde ya excluye la responsabilidad objetiva ya que ésta se compromete sin necesidad de falta, bastando para ello que el daño exista y también la relación de causalidad entre éste y el accionar del Estado.

1 comentarios:

JM Valdivia dijo...

Está bien. La tendencia va hacia allá desde hace tiempo; no hay novedad.
Pero aferrarse a un obiter dictum así es casi como “ganar por secretaría”.
Tal vez no está en el gen supremo chileno, pero se hecha de menos la imperatoria brevitas de que hacen gala otras jurisdicciones supremas.