Pagando y pagando. Crédito fiscal y debido proceso

septiembre 01, 2008

Recientemente el Tribunal Constitucional dictó en el Rol 808-07 una sentencia que declaró inaplicable el art. 1º de la Ley 19.989. Dicha norma, facultaba a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que les correspondiese a los deudores del crédito solidario universitario los montos de dicho crédito que se encontraren impagos de conformidad al informe que los operadores de cada fondo solidario presentasen a la Tesorería. Los dineros retenidos debían ser luego remitidos por la Tesorería al administrador del fondo solidario de conformidad a dicha ley.
Basándose en esta normativa, una Universidad informó a Tesorería la calidad de deudor del demandante y ésta practicó la retención de la referida deuda remitiendo la cantidad conseguida al Fondo Solidario de dicha Universidad. El perjudicado por esta medida interpuso un recurso de protección y en dicho recurso solicitó la declaración de inaplicabilidad de la norma en cuestión.
El TC se pronuncia respecto al motivo de inconstitucionalidad referente a la garantía de un justo y racional proceso, insistiendo que la garantía constitucional indicada exige un proceso que entregue a la persona interesada los medios apropiados de defensa. En el presente caso la Tesorería ejercería su facultad de retención con la mera información del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario y además sólo se le permitiría al deudor revertir esa retención justificando el pago de la obligación.
“Una restricción tan drástica de los medios de defensa de una persona – indica el TC en lo que es su único fundamento – no tiene sustento racional, pues, aun cuando existen fundamentos objetivos para un cobro expedito de las deudas provenientes de los Fondos de Crédito Universitario, lo que justifica la restricción de las excepciones de que pueda valerse quien aparezca como deudor, ello no puede llegar hasta privar, en la práctica, de una defensa oportuna, sea ante el órgano administrativo que decide la retención o ante algún tribunal al que pudiera reclamarse, que en el caso de autos no existe”. Debido a esta consideración se declara inaplicable el precepto referido. Ante esto, sólo algunos breves comentarios:
1) Tal como en procesos anteriores cabe señalar las deficiencias procesales que están teniendo estos tipos de juicios en lo que respecta a la defensa de la norma jurídica en estrados. En el presente caso, sólo el abogado requirente alegó ante el TC, no compareciendo nadie a defender la constitucionalidad de una norma de tanta importancia como la que se impugnaba. Si bien es cierto que las consecuencias de la inaplicabilidad son siempre dentro de un proceso específico, la relevancia que tiene la decisión de no aplicar una norma jurídica democráticamente generada y la fuerza del precedente de esa decisión ameritan que un órgano de defensa de los intereses generales se apersone a defender la norma jurídica.
2) Hace poco se defendía en un periódico nacional la necesidad de que las sanciones administrativas que impone el Estado a través de la Superintendencia de Valores y Seguros debiesen realizarse de conformidad a las garantías de un debido proceso, lo que implicaba en ese caso la necesidad de que se dividiesen las funciones de investigación y juzgamiento (tal como es hoy en materia penal) y, por ende, que no fuese sólo la Administración la que conociese, investigase y al final sancionase al presunto infractor. Tal como en ese caso, también en este asunto se argumenta que la retención administrativa deba hacerse de acuerdo a las garantías del debido proceso y que, por ende, no se tenga por válida necesariamente la consideración de deudor que realiza una Universidad de forma totalmente unilateral. Ambos tipos de argumentaciones tienen por objeto insertar la garantía del debido proceso, con el contenido que más o menos se ha ido desarrollando por la jurisprudencia, a la actividad administrativa.
Creo, sin embargo, que debe tenerse cuidado con este tipo de razonamientos que muchas veces, bajo razones de puridad principialista, trasforman en inoperantes necesarios y justificados mecanismos de coacción administrativa.
En efecto, creo que la garantía por excelencia que se debe brindar con respecto a la actividad administrativa debe ser siempre ésta: toda decisión administrativa que pueda ser contrastada con una previa habilitación legal debe estar sujeta a un eventual control judicial. Sin embargo, al interior de la actividad de la Administración pueden generarse perfectamente mecanismos de sanción o de retención inmediata, colocando en el ciudadano la carga de impugnar la resolución administrativa. El ejemplo del no pago del pasaje en el trasporte urbano (tan de moda en estos días) es una muestra que ejemplifica este razonamiento. En algunos países, por ejemplo, el no pago del pasaje en el trasporte público puede importar que el supervisor le imponga al pasajero de manera inmediata una multa que aquel debe pagar en el momento, ya sea en efectivo o a través de su tarjeta de crédito. ¿Tuvo ese administrado sancionado una garantía a un debido proceso? En este caso, lo que se garantiza es que el ciudadano tenga la posibilidad de acudir a los tribunales impugnando aquella resolución administrativa que ya fue ejecutada y cobrada por la Administración. Tal como sucede con todas las normas jurídicas, lo que hace aquí la Administración es producir un acto inmediatamente ejecutable y poner de cargo del ciudadano su impugnación.
En un caso como el del crédito fiscal, lo que se impone es una retención totalmente justificada (en términos de justicia, por ejemplo, como mecanismo para recobrar rápidamente las cantidades adeudadas para que puedan ser prontamente entregadas a nuevos alumnos que no tienen los recursos necesarios) y se pone de cargo del administrado la carga del reclamo, a través del cual podrá perfectamente discutir la legalidad o la extinción de la obligación. La garantía de un debido proceso debe ser entonces comprendida de una manera que permita siempre la impugnación judicial de los actos administrativos, pero que al mismo tiempo habilite a la Administración para que desarrolle de manera eficiente y oportuna la custodia y gestión de los bienes comunes.
En este sentido, es de resaltar la prevención del magistrado Correa Sutil cuando indica que el debido proceso no exige necesariamente defensas específicas, “si es que las normas han tomado resguardos suficientes acerca del carácter indubitado del crédito y de su actual exigibilidad. Si esa condición se cumpliera, estimo que es constitucionalmente posible que operen derechos legales de retención o compensaciones por el sólo ministerio de la ley, las que se harían imposibles si siempre se exigiera de defensas que permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, como las que esa parte del fallo echa de menos”.

1 comentarios:

JM Valdivia dijo...

Gracias, Raúl, por tu agudo sentido de la actualidad. Es bien interesante el caso que cuentas, más allá del interés directo que pueda tener personalmente yo en él como beneficiario del fondo solidario (y deudor impenitente, por cierto). Aunque no me convenga, hay que decir un par de cosas. Creo que tienes razón.

El problema de fondo, que el Tribunal sigue eludiendo porque su doctrina es partisana, es sustancialmente el mismo que planteabas tú mismo el otro día con respecto al solve et repete: el caso de la medida autorizada por esta ley es sin duda la cara más extrema de la presunción de legalidad de los actos administrativos, del privilège du préalable, pero nada más que eso.

Lo que está en riesgo con estos fallos es justamente la lógica propia a todo acto unilateral de imposición… que el Tribunal debería reputarse conocer perfectamente, porque su misión ahora en inaplicabilidad es justamente intervenir a posteriori. La salida inteligente al problema no es, entonces, reconocer que no hay recurso disponible contra la decisión de Tesorerías de retener platas, sino habría sido más bien asumir que por principio (llámese general, constitucional, o de cualquier pelaje) siempre se puede recurrir contra las decisiones administrativas. Había una reserva interpretativa al alcance, que el Tribunal podía perfectamente emitir para salvar la constitucionalidad de la regla.

Es curioso, pero en otras latitudes el privilège du préalable y el carácter ejecutorio de las decisiones administrativas es considerado “la regla fundamental del derecho público”. Raro que alguien quiera deshacerse a priori de un instrumento tan formidable, que ha caracterizado al poder, diría yo desde siempre.